Carta
de Noticias Nro. 697/17
PRINCIPALES ASPECTOS IMPOSITIVOS EN MATERIA DE
CONSTRUCCION.
- En la presente carta
hacemos referencia a algunos aspectos del tratamiento impositivo que se
les da a las Empresas Constructoras (aquellas que directamente o a
través de 3eros. efectúan obras con el fin de obtener un lucro con la
ejecución o con la posterior venta del inmueble).
………..……..
- Con relación al IVA,
debemos decir que son sujetos del gravamen las empresas constructoras
cualquiera sea la forma jurídica adoptada para organizarse (consorcios de
propietarios, sociedades, Fideicomisos), incluida las empresas
unipersonales.
- A la hora de determinar la gravabilidad
de este impuesto hay que diferenciar las dos variables de esta actividad: construcción sobre inmueble propio, o
construcción sobre inmueble ajeno.
- La construcción sobre inmueble ajeno se asemeja a una simple
prestación de servicio, donde el prestador del mismo va a ser el sujeto
alcanzado por el gravamen y sobre éste recaen los débitos fiscales
generados por tal prestación.
- Con relación a los trabajos sobre inmueble propio,
la ley grava las obras de quienes construyen para luego enajenarlas.
- Si el inmueble propio que se construye va a permanecer afectado
a casa habitación no está alcanzado, mientras que si se afecta
a arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o
anticresis, la gravabilidad que se debe generar al momento de la
venta depende del tiempo que haya sido afectado a este derecho real,
computando este plazo desde la construcción del bien:
·
de 0-3
años la empresa que construya para alquilar es considerada empresa
constructora y por tanto se genera debito fiscal por la venta.
·
de 3-10
años, la empresa no es considerada constructora, con lo cual no
hay débito fiscal en el momento de la enajenación del inmueble, pero
existe la obligación de devolver el crédito fiscal.
·
más de 10 años, la operación de venta no está alcanzada por el
gravamen, así como tampoco debe reintegrarse el crédito fiscal
oportunamente computado.
VII.
En
las construcciones
sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfecciona en el
momento de la transferencia a título oneroso del bien (con la escritura público
o al entregarse la posesión o tenencia precaria, si este acto es anterior).
VIII.
Cuando
por la operación de venta se reciben señas o anticipos que congelan precios,
el hecho
imponible se perfecciona, respecto de la totalidad de los importes
recibidos, cuando dichas señas o anticipos se hacen efectivos.
IX.
El
precio
neto computable sujeto a gravamen, en el caso de obras realizadas
directamente o a través de 3eros. sobre inmueble propio, es la proporción
que del precio convenido por las partes, corresponde a la obra realizada (trabajos, materiales y mano de obra).
X.
Esta
base imponible no puede ser inferior a la valuación fiscal de la obra, o en su
defecto al importe que resulta de aplicar al precio total de la operación la
proporción de los costos determinados de conformidad con la ley de impuesto a
las ganancias.
XI.
Cuando
se trata de trabajos sobre inmuebles ajenos el hecho imponible nace con
la aceptación del certificado de obra y la base imponible se conforma por el valor computable al servicio prestado por la
empresa constructora, que en este caso es el sujeto pasivo del gravamen.
XII.
La operación de
venta de vivienda única para
uso familiar, no está
alcanzada por el gravamen.
XIII.
Las obras de construcción,
refacción o ampliación de estadios, instalaciones deportivas, así como
también la adquisición de materiales por estas entidades, están exentas
del IVA.
…………….
XIV.
En
referencia al Impuesto a las Ganancias,
la principal consideración a tener en cuenta es el tipo de persona que realiza
la transferencia a título oneroso del inmueble.
XV.
Por
el lado de las personas físicas, en principio, al venderse se está
transfiriendo la fuente generadora de ganancias, por lo que no está alcanzado,
mientras que si dicha persona física lo tuviese afectado a una actividad, la transferencia si está alcanzado
por el gravamen ya que el mismo es un sujeto empresa que aplica la teoría del
balance.
XVI.
El
resultado
obtenido por la venta de un inmueble está gravado por una tasa
del 35% para las sociedades y una escala variable del 9% al 35% para las
empresas unipersonales (según el nivel de rentas).
XVII.
Todos
aquellos sujetos de 3ª categoría tienen una alternativa opcional de diferir
la ganancia por la venta de un inmueble afectado a la explotación como bien
de uso.
XVIII.
Esto
es lo que se conoce como opción de venta y reemplazo, que dispone que en el supuesto de reemplazo y
enajenación de un bien inmueble afectado a la explotación como bien de uso, la
empresa puede optar por imputar la ganancia de la enajenación al balance
impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en
cuyo caso la amortización debe practicarse sobre el costo del nuevo bien
disminuido en el importe de la ganancia afectada.
XIX.
Para
poder hacer uso de esta opción el inmueble debe tener como mínimo una antigüedad
de 2 años en el patrimonio al momento de la enajenación, y en la medida
en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de
reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.
XX.
La
opción
para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procede cuando
ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúan dentro del término
de 1 año.
XXI.
La
construcción
de la propiedad que será el bien de reemplazo puede ser anterior
o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre
esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas
no haya transcurrido un plazo superior a 1 año
y en tanto las mismas se concluyan en un período máximo de 4
años a contar desde su iniciación.
XXII.
Si
ejercida
la opción respecto de un determinado inmueble enajenado, no se
adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecidos, o no
se inician o concluyen las obras dentro de los plazos fijados, la utilidad
obtenida por la enajenación de aquél, debe imputarse al ejercicio en
que se produce el vencimiento de los plazos mencionados.
XXIII.
Asimismo,
si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del
bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera
reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de
reemplazo de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso, la opción
se considera ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de
utilidad o la proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no
resulte afectada, está sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que,
según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los
plazos a que se refiere el párrafo anterior (1 año o 4 años, respectivamente).
………………
XXIV.
Para
más información sobre los aspectos impositivos de la actividad de construcción
recomendamos, también, la lectura de la carta de noticias Nº 604.
Buenos Aires, 7
de Junio de 2017.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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