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martes, 24 de octubre de 2017

716/17 ATRIBUCION DE LAS RENTAS Y BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL

                            Carta de Noticias Nro. 716/17


ATRIBUCION DE LAS RENTAS Y BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL

      I.        El objeto de la presente carta es tratar en forma sintética la asignación de los bienes y de las rentas de los miembros de la sociedad conyugal en el derecho tributario, luego de la implementación del matrimonio igualitario.
                                                           ………………………
     II.        En primer lugar, recordamos que los bienes que componen la sociedad conyugal son:
Ø  bienes comunes o gananciales: son los adquiridos después del matrimonio y los frutos de los bienes propios. Pertenecen a la sociedad, es decir, a ambos cónyuges por partes iguales; y
Ø  bienes propios: son los que tenían, cada uno de los cónyuges, antes del matrimonio y los adquiridos después de éste por herencia, legado o donación.
    III.        Las rentas de la actividad propia de un cónyuge son las provenientes del ejercicio de su profesión y oficio, empleo, comercio o industria.
  IV.        Si bien la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que para las ganancias de los componentes de la sociedad conyugal,  no rigen las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges, cabe aclarar que dicho apartamiento es parcial y no total. En realidad, lo que establece la Ley del Impuesto a las Ganancias no es qué carácter tienen los bienes sino cuales ganancias incluye cada cónyuge en su declaración jurada.

                                                           ……………………..
   V.        Ahora bien, la sanción de la ley 26.618 reconoció la posibilidad de celebrar matrimonio civil entre personas de distinto sexo como del mismo sexo, estableciendo, por una parte, la sustitución de las expresiones marido y mujer y de toda otra que aluda directa o indirectamente al sexo de los contrayentes, y por otra, que ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por 2 personas de distinto sexo.
  VI.        Es así que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.618 privaron de toda virtualidad jurídica a los términos marido y mujer utilizados por los arts. 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y 18 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales.
 VII.        En virtud de ello, la AFIP,  oportunamente, aclaró, mediante Circular 8-2011,  el tratamiento impositivo a dispensar a las rentas y bienes pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal.
VIII.        Así se estableció que con relación al Impuesto a las Ganancias, corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:
·        Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
·        Bienes propios.
·        Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
·        Bienes gananciales adquiridos con el producido de la explotación de bienes propios y/o de gananciales adquiridos con ingresos provenientes de la actividad propia, en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición.

  IX.        Con relación al Impuesto sobre Bienes Personales corresponde atribuir a cada cónyuge:
·        La totalidad de los bienes propios.
·        Los bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
·        Los bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de  bienes propios y/o de gananciales adquiridos con ingresos provenientes de la actividad propia, en la proporción en que hubiere contribuido a su adquisición.
   X.        Se entiende, entonces, que si un cónyuge no puede justificar que ha contribuido para la adquisición de un bien ganancial, es el otro quien debe declarar el bien, como así también la renta que produzca dicho bien; al igual que antes debía hacerlo el marido en un matrimonio tradicional.


Buenos Aires, 24 de Octubre de 2017.

Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.

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