Carta
de Noticias Nro. 716/17
ATRIBUCION DE LAS RENTAS Y BIENES EN LA SOCIEDAD
CONYUGAL
I.
El
objeto de la presente carta es tratar en forma sintética la asignación
de los bienes y de las rentas de los miembros de la sociedad
conyugal en el derecho tributario, luego de la
implementación del matrimonio igualitario.
………………………
II.
En
primer lugar, recordamos que los bienes que componen la sociedad conyugal son:
Ø
bienes comunes o gananciales:
son los adquiridos después del matrimonio y los frutos de los bienes propios.
Pertenecen a la sociedad, es decir, a ambos cónyuges por partes iguales; y
Ø
bienes
propios: son
los que tenían, cada uno de los cónyuges, antes del
matrimonio y los adquiridos después de éste por herencia, legado o donación.
III.
Las
rentas
de la actividad propia de un cónyuge son las provenientes del ejercicio
de su profesión y oficio, empleo, comercio o industria.
IV.
Si
bien la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que para las
ganancias de los componentes de la sociedad conyugal, no rigen las
disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de
los cónyuges, cabe aclarar que dicho apartamiento es parcial y no
total. En realidad, lo que establece la Ley del Impuesto a las Ganancias no es qué
carácter tienen los bienes sino cuales ganancias incluye cada cónyuge en su
declaración jurada.
……………………..
V.
Ahora
bien, la sanción de la ley 26.618 reconoció la posibilidad
de celebrar matrimonio civil entre personas de distinto sexo como del mismo
sexo, estableciendo, por una parte, la sustitución de las expresiones
marido y mujer y de toda otra que aluda directa o indirectamente al sexo de los
contrayentes, y por otra, que ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino
puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir,
excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones,
tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por
2 personas de distinto sexo.
VI.
Es
así que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.618 privaron de
toda virtualidad jurídica a los términos marido y mujer utilizados por los
arts. 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y 18 de la Ley de Impuesto
sobre los Bienes Personales.
VII.
En
virtud de ello, la AFIP, oportunamente, aclaró, mediante Circular
8-2011, el tratamiento impositivo a
dispensar a las rentas y bienes pertenecientes a los componentes de la sociedad
conyugal.
VIII.
Así se estableció que con
relación al Impuesto a las Ganancias, corresponde atribuir a cada
cónyuge las ganancias provenientes de:
·
Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
·
Bienes propios.
·
Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su
profesión, oficio, empleo, comercio o
industria.
·
Bienes gananciales adquiridos con el producido de la explotación
de bienes propios y/o de gananciales
adquiridos con ingresos
provenientes de la actividad propia, en la proporción en
que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición.
IX.
Con relación al Impuesto
sobre Bienes Personales corresponde
atribuir a cada cónyuge:
·
La totalidad de los bienes
propios.
·
Los bienes gananciales
adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
·
Los bienes
gananciales adquiridos con beneficios
provenientes de bienes propios y/o de gananciales adquiridos con ingresos provenientes de la actividad propia, en la proporción en que hubiere contribuido a su adquisición.
X.
Se entiende, entonces, que si un
cónyuge no puede justificar que ha contribuido para la adquisición de un bien
ganancial, es el otro quien debe declarar el bien, como así también la renta
que produzca dicho bien; al igual que antes debía hacerlo el marido en un
matrimonio tradicional.
Buenos
Aires, 24 de Octubre de 2017.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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