Carta de Noticias Nro. 199/04
Novedades societarias y del área
comercial
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La Inspección General de Justicia dispuso, para el ámbito de la Capital Federal , nuevas Garantías a constituir por
Directores de S.A. y Gerentes de S.R.L.
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Dicho organismo habrá de verificar
la constitución de dichas garantías, en el momento de recibir trámites de
inscripción de autoridades designadas.
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Dispone, asimismo, que el Síndico, en su Informe, haga mención
a la constitución de estas garantías. La ausencia de mención se presume por la
afirmativa, bajo responsabilidad del síndico mismo.
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La garantía no puede constituírse
depositando acciones de la misma sociedad.
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La norma entiende que, a la fecha,
se ha verificado la reiterada ineficacia práctica de las garantías constituídas.
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Dispone que los fondos depositados no deberán estar bajo la órbita de control
de los propios directores garantes.
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Los profesionales, en sus
Dictámenes Precalificatorios, deberán mencionar, explícitamente, la
constitución de garantías de directores o gerentes.
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Pueden estar constituídas por bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, depositadas en entidades financieras o cajas de
valores, a la orden de la sociedad, o en fianzas o avales bancarios o seguros
de caución o de responsabilidad civil a favor de la sociedad ( cuyo costo será
soportado por el director o gerente ).
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No puede constituírse garantía
alguna mediante el ingreso directo de
los fondos a la caja social.
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De constituírse mediante depósitos
de bonos, títulos o dinero depositado en entidades financieras, debe asegurarse su indisponibilidad mientras
esté pendiente la prescipción de la responsabilidad del director o gerente.
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La garantía mínima se establece en $ 10.000.
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En el caso de SRL cuyos
emprendimientos sean de reducida magnitud y su capital inferior al mínimo ( hoy
de $ 12.000 ), la IGJ
evaluará la constitución de garantías por monto inferior, pero nunca por debajo de $ 2.000.
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Se entiende que los montos mencionados son por cada
Director o Gerente.
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En el caso de constitución de
nuevas sociedades, la IGJ
se asegurará de que, en el contrato o estatuto, se halle debidamente regulada
la constitución de garantías.
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Esta resolución entraba en
vigencia el 6 de Octubre, pero fue prorrogada por 60 días, de modo que regirá desde el 6 de Diciembre venidero.
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La idea básica de la constitución
de garantías es la de resguardar a los accionistas y a terceros, de los daños
que directores y gerentes pudieren ocasionar en el ejercicio de su función.
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Los Directores suplentes sólo deben constituir
garantías cuando son puestos en sus cargos, en actividad efectiva.
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La responsabilidad del director o
gerente se extingue por renuncia y aprobación de su gestión efectuada por
asamblea de accionistas o socios.
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Las sociedades existentes deberán
adecuar su contrato o estatuto en el momento de proceder a su reforma por otra
causa.
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En otro orden, el Registro Público
de Comercio llevará, por medios informáticos, un libro índice alfabético que se
denominará “Libro de Personas Inhabilitadas
por Quiebra”. Se sugiere consultar antes de contratar con clientes o
proveedores dudosos.
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La Ley de Presupuesto ha
exceptuado del diferimiento de pagos de los servicios de deuda pública (
tenedores de Bonos del Estado Nacional ), a personas que atraviesen situaciones
en que estuviere en riesgo su vida o que tengan un severo compromiso de salud
con imposibilidad de postergar el tratamiento.
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En un fallo de la Cámara Nacional
Comercial sala C, se dispuso que la suspensión en los pedidos de mercaderías
por parte de un Supermercado no genera
derecho alguno para el proveedor, aunque se hayan sucedido compraventas
reiteradas a lo largo del tiempo. Más aún si no hubo despidos posteriores de
personal por parte del mismo.
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En el caso de Concurso Preventivo
de Acreedores, el Convenio Colectivo de
Trabajo puede quedar sin efecto por el plazo de 3 años o el de cumplimiento
del acuerdo preventivo, el que fuere menor. Durante dicho lapso, las relaciones
laborales se rigen por el contrato individual y la Ley de Contrato de Trabajo,
prescindiendo del C.C.T.
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En el caso de constitución de sociedades, la integración parcial del aporte de
dinero de los socios o accionistas, puede efectuarse ante el Escribano
interviniente, con indicación precisa de la numeración de los billetes,
evitando el depósito en bancos.
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Así como no puede constituírse una
sociedad de hecho entre cónyuges, tampoco es aconsejable constituírla entre concubinos. El concubinato, de por sí, no crea
una sociedad de hecho; ni hace presumir su existencia la adquisición de bienes
en forma conjunta.
Cordialmente
Dr: Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A
Bs. As., 29 de Octubre de 2.004
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