Inicio

Usted puede ingresar la PALABRA o el TEMA sobre el que desea informarse y podrá encontrar, en nuestra base de datos de más de 500 Cartas de Noticias, el análisis y la investigación pertinente, llevados a cabo por nuestros profesionales en forma interdisiplinaria (abogados, contadores y especialistas en sistemas).

lunes, 20 de julio de 2009

387/09 Estatuto Empleados Construccion

Carta de Noticias Nro. 387/09

                     Estatuto de trabajadores de la Construcción. Ley 22250

De nuestra consideración:
                                   Con la presente brindamos una idea general de sus aspectos:

1). Es obligatorio tanto para el empleador como para el trabajador, inscribirse en el I.E.R.I.C.
2) El empleador debe inscribirse dentro de los quince días hábiles de iniciada la actividad empresaria. Se entiende que la actividad se inicia cuando al menos se haya celebrado un contrato de trabajo con un trabajador afectado al régimen del estatuto.
3) El mismo plazo, tiene el empleador para inscribir al trabajador, a contar desde la fecha de ingreso de éste.
4) El empleador debe requerir al trabajador, al inicio de la relación laboral, la libreta de trabajo y éste deberá entregarla dentro de los 5 días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.
5) Si el trabajador no tiene libreta, debe proporcionar al empleador dentro de ese plazo los datos requeridos para la inscripción, renovación u obtención de duplicado de la misma, debiendo otorgar al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término.
6) La libreta de aportes debe consignar: a) Los datos de identidad, filiación y domicilio del trabajador; b) las constancias del número y de la fecha de inscripción del trabajador otorgados por el I.E.R.C.; c) Las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados; d) Las registraciones de las imposiciones efectuadas para el fondo de desempleo.
7) La libreta debe entregarse al trabajador dentro de las 48 hs. de finalizada la relación laboral. En caso de fallecimiento, concurso ó quiebra del empleador, los sucesores o el síndico, tienen 30 días hábiles para retirar de la libreta de aportes, o en su defecto el pago de los aportes al fondo de desempleo no depositados.
8) Actualmente, la libreta de aportes está siendo reemplazada por una tarjeta inteligente, y se le aplica el mismo régimen que regula a aquélla.
                                             …………………..

9) El Estatuto crea un fondo de cese laboral, destinado a los trabajadores que reemplaza el régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.
10) Este fondo se integra con un aporte obligatorio mensual a cargo del empleador desde el comienzo de la relación laboral hasta su extinción.
11) Durante el primer año de prestación de servicio, el aporte es el 12% del salario básico y adicionales con más los incrementos que haya concedido el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A partir del año de antigüedad, dicho aporte es del 8%.
12) El depósito de los aportes debe efectuarse en cuentas bancarias abiertas a nombre del trabajador, y dentro de los 15 días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración.
13) Está prohibido pagar este aporte en forma directa al trabajador, salvo en caso de cese del contrato, y cuando no haya vencido el plazo de depósito.
14) El Fondo es un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, y no puede ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
15) El empleador debe, mensualmente entregar al trabajador constancia del depósito de los aportes.
16) El trabajador dispone del Fondo de Cese Laboral al terminar la relación laboral, debiendo la parte que la rescinda, comunicar a la otra su decisión por escrito.
17) Si dentro de las 48hs. del cese de la relación laboral ó en caso de fallecimiento ó concurso del empleador dentro de los 30 días hábiles a contar desde el cese, no se hace entrega al empleado de la libreta de aportes, éste puede, sin que requiera intimación alguna, iniciar acciones judiciales para obtener el cumplimiento.
18) Si, además, el trabajador intima, por el plazo de 2 días hábiles, al empleador, para que cumpla con su obligación, el incumplimiento da lugar a una indemnización a favor del empleado que es fijada por el Juez y el monto será de 1 a 3 meses del salario básico y adicionales.
19) Si el incumplimiento se refiere a la inscripción de la libreta de aportes, la indemnización se incrementa con el importe de 1 mes de remuneración.
20) Producida la cesación laboral, el trabajador tiene la obligación de retirar la libreta de aportes dentro de los 5 días hábiles desde la fecha en que fue intimado al efecto. SI no la retira en ese plazo, el empleador debe entregarla al I.E.R.I.C.
21) Vencido el plazo de 24 meses desde la fecha de la intimación arriba indicada, sin que se hubiere presentado el trabajador, o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasa integrar el patrimonio del CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA.
22) En caso de fallecimiento del trabajador, el Fondo de Desempleo es entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza a sus herederos, y deben percibir del empleador, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite la defunción, una indemnización equivalente a 200 horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad.
23) Si en el transcurso de 60 días ninguna de las personas habilitadas, retira la libreta de aportes, el empleador debe entregarla al Registro Nacional, el que luego de pasados 24 meses desde que el trabajador ha fallecido, debe transferir los fondos al Consejo Nacional de Educación Técnica
                                               ……………………
24) El empleador tiene prohibido pagar al trabajador, por cada jornada normal de trabajo, remuneraciones inferiores a las fijadas por la convención colectiva de trabajo.
25) Si el empleador se atrasa en el pago de los salarios o los abona en cantidad insuficiente, el trabajador tiene derecho a cobrar, además de los salarios y diferencias debidas, una suma igual al doble de lo que se debía originalmente.
26) El trabajador tiene derecho a esta reparación cuando haya intimado al empleador dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que debe efectuársele el pago, y siempre que no se haya regularizado el pago en los 3 días hábiles subsiguientes al requerimiento.
27) Si el trabajador se halla impedido de prestar servicios por causa de enfermedad o accidente inculpable, el principal debe seguir abonando los salarios hasta el vencimiento del plazo de la licencia o el alta del trabajador, por un período de 3 meses si la antigüedad en el empleo fuera menor a 5 años y de 6 meses si fuera mayor.

 28) El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, debe  avisar de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en la jornada de trabajo siguiente en que las mismas se produjeron. Mientras no lo haga, pierde el derecho a percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, por su gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
29) Si el empleador rescinde el contrato durante la licencia por enfermedad ó accidente inculpable, está obligado a abonar las remuneraciones y los aportes al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo que falte para el vencimiento de dichos períodos.
20) El empleador puede suspender al trabajador hasta 20 días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, debe ser notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando los aportes.
31) Cuando la autoridad administrativa otorgue autorización a una empresa para ocupar a trabajadores después de las 13 hs del día sábado, los domingos o feriados, la remuneración que les corresponde es la normal, sin recargo alguno, teniendo como contraprestación el derecho al franco compensatorio.
32) El descanso compensatorio es equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después de las 13 hs. y una jornada completa por cada día domingo ó feriado.
33) El franco compensatorio no puede diferirse más allá de los 21 días corridos de trabajo, computado desde el último día de descanso gozado.
34) Si el empleador no otorga el descanso semanal, vencido el plazo en que debió otorgarse, el trabajador tiene un plazo de 7 días corridos para ejercer por sí ese derecho, debiendo comunicar su decisión al empleador con 24 hs. de anticipación.
35) En este último caso, el empleador está obligado a pagar al trabajador, el salario habitual por cada día de descanso trabajado, con un recargo del 100%.
36) Adjuntamos como Anexo I “Aspectos Principales del Acuerdo Salarial 2009.
37) Para la elaboración de la presente carta, hemos contado con  la colaboración de nuestros Asesores Jurídicos Dres. (Abogados) Hernán Cyderboim y Carlos M. Zolezzi.

            Bueno Aires, 20 de Julio de 2009.
Dr: Ramírez Miguel Ángel

     Contador Público U.B.A

No hay comentarios:

Publicar un comentario