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lunes, 30 de julio de 2012

525/12 - Declaraciones Juradas Rectificativas


 

                                                                               Carta de Noticias Nro. 525/12

DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS

             I.      En la práctica, ante la falta de la documentación e información necesaria, los contribuyentes, a los efectos de cumplir con sus obligaciones fiscales antes de que las mismas venzan, proceden a liquidar y determinar el impuesto de manera provisoria, para luego, cuando disponen de toda la información, rectificar la declaración jurada oportunamente presentada.

         II.      Ahora bien, en estos casos, antes de actuar, lo más aconsejable es, analizar cada situación particular, para luego determinar que es lo más conveniente: si proceder a la presentación de la dd.jj. rectificativa ó, en su caso, la necesidad de iniciación de la acción de repetición.

       III.      Hay que tener en cuenta que el art. 13 de la Ley de Procedimiento Fiscal únicamente permite al contribuyente rectificar en menos, en los casos de errores de cálculo cometidos en la propia declaración jurada, resultando viable, en esta circunstancia, al generarse un saldo a favor del contribuyente por el ingreso en exceso, acreditar o pedir la devolución de lo abonado en exceso en forma simple y rápida (art. 29 1º párraf. Ley 11.683).

    IV.     Se entiende que existe rectificación en menos cuando lo que se modifica es el impuesto determinado (saldo técnico a favor de la AFIP), y no cuando en la DDJJ rectificativa el impuesto determinado se mantiene inalterable, y lo único que se modifica en menos es el monto a ingresar por el impuesto, luego de computados todos los demás conceptos que integran la liquidación de la DDJJ.

………………….

          V.      El hecho de liquidar y determinar el impuesto en forma provisoria, sin contar con toda la documentación necesaria, puede dar lugar  a las siguientes situaciones:
a)      DDJJ rectificativa que determina un menor débito fiscal (menor impuesto a ingresar): Se presenta una DDJJ original y luego se advierte que el débito fiscal era menor al que declaró. . Obviamente, como consecuencia del cómputo de lo que pagó, queda un saldo a favor del contribuyente
b)      DDJJ rectificativa que determina un mayor crédito fiscal: Se presenta la DDJJ original y después se advierte que se omitió computar crédito fiscal. Al presentar la DD JJ Rectificativa va a surgir un saldo de libre disponibilidad a favor del contribuyente.
c)      DDJJ rectificativa, computando un pago a cuenta adicional.
d)     DDJJ Rectificativa, computando un saldo técnico a favor del contribuyente. En este supuesto el contribuyente tenía saldo técnico a favor pero cuando hace la DD JJ original omite considerar el saldo a favor y entonces termina pagando un impuesto superior al que corresponde. Cuando rectifica el saldo técnico a favor, termina con saldo técnico a favor mayor.
e)      DDJJ Rectificativa, computando un saldo de libre disponibilidad a favor del contribuyente. El contribuyente en su DDJJ original omite computar un saldo de libre disponibilidad que tenía y paga un impuesto mayor al que correspondía.

       VI.      En todas las situaciones arriba indicadas, si lo que motiva la rectificativa es un error de cálculo, ésta resulta admisible y de generarse saldo a favor del contribuyente por el ingreso en exceso, corresponde aplicar la acreditación o devolución de lo pagado en exceso en forma simple y rápida (art. 29 inc. 1º ley 11.683).

    VII.      En cambio, cuando estamos ante errores técnicos, hay que estar ante cada situación particular, para ver cual es la consecuencia de proceder a rectificar la DDJJ original:
a)      DDJJ que determina Menor débito fiscal ó Mayor crédito fiscal: presentada la DDJJ Rectificativa, el contribuyente tiene que esgrimir la acción de repetición y luego esperar la respuesta de la Convalidación del Fisco, para recuperar lo ingresado en exceso.
b)      DDJJ rectificativa, computando un pago a cuenta adicional: no se trata de una rectificativa en menos, ya que no modifica la determinación de impuesto, sino que genera un saldo a favor de libre disponibilidad, y puede pedirse la acreditación ó devolución en forma simple y directa.
c)      DDJJ Rectificativa, computando un saldo técnico a favor del contribuyente: al computarse un saldo técnico a favor del período anterior, éste se suma al total del crédito del mes que se liquida, generándose así una rectificativa en menos, ya que se modifica el impuesto determinado. En este caso el contribuyente debe iniciar una acción de repetición para recuperar el impuesto ingresado en exceso.
d)     DDJJ Rectificativa, computando un saldo de libre disponibilidad a favor del contribuyente: no se produce modificación de impuesto, por lo que el contribuyente puede acreditar o pedir la devolución de lo pagado de más en forma simple (art. 29 ley 11.683).


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   VIII.      Hay también otra situación que se presenta asiduamente, y que consiste en el cómputo de una factura ó nota de crédito en la liquidación del impuesto del mes posterior al que esos documentos fueron librados.

       IX.      En estos casos, si se procede a rectificar las DDJJ originales habrá modificación del impuesto determinado, rectificativa en menos, debiendo el contribuyente promover la acción de repetición para recuperar el impuesto ingresado en exceso.

       X.      Para evitar repetir, lo que se recomienda ante estas situaciones es no rectificar las DDJJ, dejarlas como están, y en su caso, cuando llegue una inspección, solicitar al Fisco proceda a practicar compensación por ajustes simétricos (compensar ingresos efectuados en demasía con obligaciones futuras).

    XI.   Esta compensación por ajustes simétricos está regulada a los efectos de evitar el pago y la repetición que se dan en dos períodos conjuntos y evitar todo el dispendio procesal que tiene que hacer el contribuyente, para que el fisco le devuelva lo ingresado de más.

     XII.      Esta compensación es obligatoria para el Fisco. El único requisito que exige la ley para que sea aplicable es que la misma debe darse dentro de un proceso de fiscalización.

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 XIII.      Otra cuestión a tener en cuenta cuando se procede a liquidar y determinar el impuesto de manera provisoria, para luego rectificar, es el tema de las multas que por este accionar puede aplicar el Fisco.

 XIV.      Así, una rectificativa, que arroja un mayor impuesto a ingresar, puede ser susceptible de la aplicación de una sanción por omisión de impuesto (art. 45 Ley 11.683)

    XV.      La presentación de una DDJJ presentada en cero cuando existe actividad: puede ser objeto de aplicación de multa por omisión (art. 45 Ley 11683) ó peor aún, de multa por defraudación (art. 46 y 47 ley 11683).

 XVI.      De allí que, en estos casos, lo más conveniente es proveerse de la información necesaria con la suficiente antelación para poder cumplir, en tiempo y forma con las presentaciones de las declaraciones juradas determinativas.

XVII.      De no ser posible ello, se debe analizar la conveniencia de presentar en forma extemporánea la declaración jurada, siempre que se haga antes del inicio de procedimiento de determinación administrativa del impuesto.

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XVIII.   Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.

                                       Buenos Aires, 30 de Julio de 2012.

Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A

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