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martes, 22 de mayo de 2018

742/18 TRATAMIENTO PREVISIONAL ADMINISTRADORES Y SOCIOS DE SOCIEDADES

                                Carta de Noticias Nro. 742/18

TRATAMIENTO PREVISIONAL ADMINISTRADORES Y SOCIOS DE SOCIEDADES  

  1. En esta oportunidad analizaremos el tratamiento previsional aplicable a los socios, directores y administradores de las S.A. y S.R.L., conforme lo dispuesto por la Ley 24.241, leyes modificatorias y decreto reglamentario.
  2. Los directores ó administradores de sociedades con fines de lucro deben contribuir obligatoriamente al régimen de trabajadores autónomos, sean o no socios, perciban o no retribuciones, mantengan o no una relación laboral de subordinación con la sociedad (art. 2 inc b), sub inc. 1 Ley 24241).
  3. Los directores o administradores de sociedades con fines de lucro (autónomos obligados), cuando perciben remuneraciones en la sociedad por el desempeño de tareas técnico-administrativas de carácter permanentes, pueden adherirse en forma voluntaria al régimen previsional de trabajadores en relación de dependencia, sin perjuicio de su obligación como autónomos. En este caso, deben optar ante la sociedad (mediante notificación fehaciente), por ingresar las cotizaciones al SUSS-régimen de trabajo dependiente.
  4. Si el Director ejerce la opción por ingresar las cotizaciones al régimen de relación de dependencia, se debe proceder a integrar la totalidad de los aportes (a cargo del Director) y contribuciones (a cargo de la sociedad) que componen la CUSS (Contribución Única de la Seguridad Social, esto es: a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241); b) Fondo Nacional de Empleo(ley 24.013); c)  Instituto S.S. Jubilados y Pensionados (ley 19.032); d)  Régimen de Asignaciones Familiares (ley 24.714); e) Obra Social (ley 23.660) y f) Sistema de Seguro de Salud (ley 23.661)
  5. Asimismo, se deben ingresar las cotizaciones con destino al Seguro de Riesgos de Trabajo (ART).
  6. No se puede optar por pagar únicamente algún concepto y no otros.
  7. Del mismo modo, las Obras Sociales no pueden exigir el ingreso de cotizaciones cuando el director no haya optado por la cotización en el régimen de dependencia.
  8. En este último caso, las únicas cotizaciones que deben abonarse son la de la ART.
  9. El Director jubilado por ley 24.476, no está obligado a efectuar aportes al régimen de la seguridad social
  10. En el caso de aquellos que tengan un beneficio previsional otorgado en marco de la ley N° 24.241 deben aportar como autónomos en la categoría reducida de jubilados.
  11. Los directores suplentes,  no se encuentran obligados a ninguno de los 2 regímenes dispuestos por la Ley 24.241 (ni relación de dependencia ni autónomo), mientras dure tal situación. Si asumen como titulares, corresponde el tratamiento previsional mencionado anteriormente.
  12. El Síndico no se encuentra en relación de dependencia con la sociedad, de igual modo, por su actividad como tal tiene la opción de incorporarse al régimen de autónomos.
                                                           …………………..
  1. En cuanto a la situación previsional de los socios la Ley 24241contempla distintas situaciones.
  2. Los socios (excepto aquellos con responsabilidad solidaria y/o administradores) cuando se encuentran en relación de dependencia con la sociedad y su participación en el capital sea inferior al porcentual que resulte de dividir el número 100 por el número total de socios (socios minoritarios), son afiliados obligados al régimen de relación de dependencia. En este caso la sociedad y el socio están obligados por las contribuciones y aportes obligatorios, las que se deben deducir tanto de la retribución por el trabajo en relación de dependencia, como de la participación en las utilidades que el socio perciba, en la medida que exceda el monto que le  corresponda de conformidad con su participación en el capital social (ley 24.241 art. 2° inc. d) punto 1.1).
  3. Asimismo, son afiliados obligados al régimen de relación de dependencia, los socios no administradores de sociedades de cualquier tipo, cuando trabajan para la sociedad y ésta no está integrada 100% por familiares (hasta el 2º grado de parentesco o afinidad).
  4. Los socios mayoritarios o igualitarios (participación en el capital igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número 100 por el número total de socios), los socios administradores y los de sociedades de familia (integrada 100% por familiares hasta el 2º grado de parentesco o afinidad)   se encuentran obligados a aportar como autónomos, y también pueden optar por incorporarse al régimen de relación de dependencia.
  5. Cuando el socio no está en relación de dependencia con la sociedad, desde ya, no es afiliado al régimen de relación de dependencia, ni como obligatorio, ni como voluntario.
  6. En este caso, si no integra el órgano de administración de la sociedad, y no ejerce ninguna actividad administrativa (o sea no es apoderado de la sociedad para realizar actos de administración) se lo considera socio rentista, y  tampoco se lo debe incluir en forma obligatoria en el régimen autónomo. Por tanto, al no pertenecer el socio ni al régimen de autónomos este régimen ni al de relación de dependencia, debe evaluarse su edad; si esta es menor a la de 55 años, entonces puede incorporarse al SIJP como afiliado voluntario autónomo.
…………………..
  1. Como anexo I adjuntamos cuadro sinóptico con el tratamiento previsional particular, según los distintos tipos sociales.
                                                           ……………….
  1. Para más información remitimos a la carta de noticias nº 530/12.



                                       Buenos Aires, 22 de Mayo de 2018.

 

                                                            Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.











































                                                           ANEXO I



SOCIEDAD CIVIL (INCLUYE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES)
Con fines de lucro
Los administradores son autónomos obligados aunque no perciban retribuciones

Sin fines de lucro
Los administradores son autónomos obligados sólo si perciben retribución.

SOCIEDADES COLECTIVAS, IRREGULARES O DE LA SECCIÓN IV CAPITULO I LEY 19550
Los socios siempre ejercen la conducción (responsabilidad solidaria e ilimitada). Son autónomos obligados.
SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA
Socios Capitalistas

Idem socios colectivos.


Socios Industriales
Según participación en las ganancias:
Igual o mayor al promedio (*):autónomos obligados
Menor al promedio (*): dependientes obligados si reciben retribución.
(*) Promedio: porcentual que resulte de dividir del número 100 por el total de socios

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE O POR ACCIONES

Socio comanditado único

Autónomo obligado

Socios comanditados varios
Según participación en el capital comanditado:
Igual o mayor al promedio: autónomo obligado.
Menor al promedio: dependiente obligado si percibe remuneración

Socios comanditarios (accionarios)
Según participación en el capital comanditario:
Igual o mayor al promedio: autónomo obligado.
Menor al promedio: dependiente obligado si percibe remuneración.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

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