Carta de Noticias Nro. 742/18
TRATAMIENTO PREVISIONAL ADMINISTRADORES Y SOCIOS DE
SOCIEDADES
- En esta
oportunidad analizaremos el tratamiento previsional
aplicable a los socios, directores y administradores
de las S.A. y S.R.L., conforme lo dispuesto por la Ley 24.241, leyes
modificatorias y decreto reglamentario.
- Los directores ó administradores de
sociedades con fines de lucro deben contribuir obligatoriamente al
régimen de trabajadores autónomos, sean o no socios, perciban
o no retribuciones, mantengan o no una relación laboral de subordinación
con la sociedad (art. 2 inc b), sub inc. 1 Ley 24241).
- Los directores o administradores de
sociedades con fines de lucro (autónomos obligados), cuando perciben remuneraciones
en la sociedad por el desempeño de tareas técnico-administrativas de
carácter permanentes, pueden adherirse en forma voluntaria
al
régimen previsional de trabajadores en relación de dependencia, sin perjuicio de su
obligación como autónomos. En este caso, deben optar
ante la sociedad (mediante notificación fehaciente), por ingresar
las cotizaciones al SUSS-régimen de trabajo dependiente.
- Si
el Director ejerce la opción por ingresar las cotizaciones al régimen de
relación de dependencia, se debe proceder a integrar la totalidad de los
aportes (a cargo del Director) y contribuciones (a
cargo de la sociedad) que componen la CUSS (Contribución Única de la
Seguridad Social, esto es: a) Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (ley 24.241); b) Fondo Nacional de Empleo(ley 24.013); c) Instituto S.S. Jubilados y Pensionados
(ley 19.032); d) Régimen de Asignaciones
Familiares (ley 24.714); e) Obra Social (ley 23.660) y f) Sistema de
Seguro de Salud (ley 23.661)
- Asimismo,
se deben ingresar las cotizaciones con destino al Seguro de Riesgos de
Trabajo (ART).
- No
se puede optar por pagar únicamente algún concepto y no otros.
- Del
mismo modo, las Obras Sociales no pueden exigir el
ingreso de cotizaciones cuando el director no haya optado por la
cotización en el régimen de dependencia.
- En
este último caso, las únicas cotizaciones que deben abonarse son la
de la ART.
- El Director
jubilado por ley 24.476, no está obligado a efectuar aportes al régimen de
la seguridad social
- En el caso de aquellos
que tengan un beneficio previsional otorgado en marco de la ley N° 24.241
deben
aportar como autónomos en la categoría reducida de jubilados.
- Los directores suplentes, no se encuentran obligados a ninguno de
los 2 regímenes dispuestos por la Ley 24.241 (ni relación de dependencia
ni autónomo), mientras dure tal situación. Si asumen como titulares,
corresponde el tratamiento previsional mencionado anteriormente.
- El Síndico no se encuentra en
relación de dependencia con la sociedad, de igual modo, por su actividad
como tal tiene la opción de incorporarse al régimen de autónomos.
…………………..
- En
cuanto a la situación previsional de los socios la Ley 24241contempla
distintas situaciones.
- Los
socios
(excepto aquellos con responsabilidad solidaria y/o administradores) cuando
se encuentran en relación de dependencia con la sociedad y su participación
en el capital sea inferior al porcentual que resulte de dividir el
número 100 por el número total de socios (socios minoritarios), son
afiliados obligados al régimen de relación de dependencia. En este
caso la sociedad y el socio están obligados por las contribuciones y aportes
obligatorios, las que se deben deducir tanto de la retribución
por el trabajo en relación de dependencia, como de la participación
en las utilidades que el socio perciba, en la medida que exceda el monto que
le corresponda de conformidad con
su participación en el capital social (ley 24.241 art. 2°
inc. d) punto 1.1).
- Asimismo,
son afiliados obligados al régimen de relación de dependencia, los socios
no administradores de sociedades de cualquier tipo, cuando
trabajan para la sociedad y ésta no está integrada 100% por familiares
(hasta el 2º grado de parentesco o afinidad).
- Los
socios mayoritarios o igualitarios (participación en el capital
igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número 100 por el
número total de socios), los socios administradores y los de sociedades de
familia (integrada 100% por familiares hasta el 2º grado de
parentesco o afinidad) se encuentran obligados a aportar como
autónomos, y también pueden optar por incorporarse al
régimen de relación de dependencia.
- Cuando
el socio no está en relación de dependencia con la sociedad,
desde ya, no es afiliado al régimen de relación de dependencia, ni
como obligatorio, ni como voluntario.
- En
este caso, si no integra el órgano de administración de la sociedad, y no
ejerce ninguna actividad administrativa (o sea no es apoderado de
la sociedad para realizar actos de administración) se lo considera socio
rentista, y tampoco se lo debe incluir
en forma obligatoria en el régimen autónomo. Por tanto, al no
pertenecer el socio ni al régimen de autónomos este régimen ni al de
relación de dependencia, debe evaluarse su edad; si esta es menor
a la de 55 años, entonces puede incorporarse al SIJP como afiliado
voluntario autónomo.
…………………..
- Como anexo I adjuntamos cuadro
sinóptico con el tratamiento previsional
particular, según los distintos tipos sociales.
……………….
- Para más información
remitimos a la carta de noticias nº 530/12.
Buenos Aires, 22 de Mayo de 2018.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
ANEXO I
SOCIEDAD
CIVIL (INCLUYE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES)
|
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Con fines de lucro
|
Los administradores son autónomos obligados
aunque no perciban retribuciones
|
Sin fines de lucro
|
Los administradores son autónomos obligados
sólo si perciben retribución.
|
SOCIEDADES
COLECTIVAS, IRREGULARES O DE LA SECCIÓN IV CAPITULO I LEY 19550
|
|
Los socios siempre ejercen la conducción
(responsabilidad solidaria e ilimitada). Son autónomos obligados.
|
|
SOCIEDAD
DE CAPITAL E INDUSTRIA
|
|
Socios
Capitalistas
|
Idem socios colectivos.
|
Socios Industriales
|
Según participación en las ganancias:
Igual o mayor al promedio (*):autónomos
obligados
Menor al promedio (*): dependientes
obligados si reciben retribución.
(*) Promedio: porcentual que resulte de
dividir del número 100 por el total de socios
|
SOCIEDAD
EN COMANDITA SIMPLE O POR ACCIONES
|
|
Socio comanditado único
|
Autónomo obligado
|
Socios comanditados varios
|
Según participación en el
capital comanditado:
Igual o mayor al
promedio: autónomo obligado.
Menor al promedio:
dependiente obligado si percibe remuneración
|
Socios comanditarios (accionarios)
|
Según participación en el
capital comanditario:
Igual o mayor al
promedio: autónomo obligado.
Menor al promedio:
dependiente obligado si percibe remuneración.
|
SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
|
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