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jueves, 10 de septiembre de 2009

394/09 - Convenio Colectivo de Trabajo Sanidad - Institutos Sin Internación Nº108/1975

                                                                              
Carta de Noticias Nro. 394/09

CONVENIO COLECTIVO TRABAJO SANIDAD - INSTITUTOS SIN
                              INTERNACION Nº 108/1975

1)      Está convención se aplica el personal técnico, administrativo y obrero que trabaja, en relación de dependencia, en Institutos Médicos u Odontológicos sin internación, Laboratorios de Análisis Clínicos, Rayos X, y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud.

2)      El convenio divide al personal técnico y de maestranza en 5 categorías, y al personal administrativo en: Administrativo de Primera, Administrativo de Segunda, Administrativo de Tercera y cadete.


3)      A los efectos de su remuneración los administrativos de Primera se encuadran en la SEGUNDA CATEGORIA, los administrativos de segunda en la TERCERA CATEGORIA, y los administrativos de tercera en la CUARTA CATEGORIA

4)      Los cadetes deben percibir el sueldo profesional mínimo.
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5)      La dirección de cada establecimiento debe distribuir los trabajos teniendo en cuenta que sea compatible con el sexo del personal.

6)      El personal que es dado de alta luego de una enfermedad, con prescripción médica de que debe realizar tareas livianas, sólo puede ser reintegrado en este tipo de tareas.


7)      En estos casos, si el empleador no puede proporcionarlas, debe abonar los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.
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8)      Todo el personal es mensualizado.

9)       Para conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número de jornadas mensuales que cumpla el trabajador; si es menor se multiplicará por el número de días trabajados.


10)  El básico inicial de cada categoría, se modifica anualmente en virtud de la antigüedad,  pasando el trabajador a tener un nuevo básico resultante de sumar al básico inicial la  antigüedad correspondiente.

11)  Al cumplir el primer año de antigüedad, el trabajador incrementa su básico inicial,  en un 2%, al cumplir dos años eleva a un 4% y sucesivamente a 2% anual hasta su jubilación.


12)  El cambio de categoría, no afecta al escalafón por antigüedad
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13)  El personal que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, habitual o esporádicamente, debe percibir un 20% más de su básico, por las horas trabajadas en dicho horario.

14)  Las  horas extras nocturnas que se cumplan, se abonan con el 50% de recargo los días comunes y el 100% los días que le corresponde franco.



15)  El personal que cumple horas extraordinarias en horario nocturno, las cobra con el 100% de recargo, y con el 150% si las trabaja en los días que le corresponde franco.

16)  El personal que trabaja en un feriado optativo, recibe su remuneración con el 50% de recargo.
17)  El personal que trabaja en un día feriado nacional debe percibir su remuneración con el 100% de recargo, salvo que coincida con su franco semanal, en cuyo caso debe recibir un 50% más.

18)  El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquinas National, Burroghs, I.B.M. o similares, percibe un 20 % sobre su básico.


19)  Pueden convenirse prestaciones en alojamiento y comida, pero cada una de ellas no superará en ningún caso el 5% del sueldo básico de la 5ta. categoría.

20)  El personal que tenga que desempeñar tareas de una categoría superior a la que corresponde a su categoría, debe recibir por el tiempo que desempeñe tal función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior.


21)  En ningún caso la diferencia será inferior al 10% sobre su sueldo básico, ni menos de media jornada aunque el tiempo de reemplazo sea inferior.

22)  Si el personal tiene que desempeñarse en tareas no habituales que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeña un 10% sobre su sueldo básico y también se computa un mínimo de media jornada.


23)  El personal que efectúe, además de sus tareas habituales, otras que realiza normalmente otro personal, recibirá un 40% más sobre su salario básico por el tiempo que las desempeñe, pero nunca menos de media jornada.

24)  No se aplican las disposiciones referidas en los puntos 20 a 23, a las categorías polivalentes (personal capacitado para realizar tareas afines en distintas categorías).


25)  Las remuneraciones de cargos jerárquicos, son fijados por el empleador, pero no pueden ser inferior en un 20% por sobre el sueldo básico inicial del subordinado mejor remunerado.

26)  Los cajeros, gozan de un “seguro de fidelidad”, para cubrir eventuales diferencias de caja, que no puede ser inferior al 30% del sueldo básico de la 5ta. categoría vigente en el momento del pago.


27)  Los trabajadores que se desempeñen en la zona patagónica, perciben las remuneraciones con un 30% sobre los fijados por la convención.
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28)  Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:
a)      El personal técnico radiólogo y ayudante de radiología de primera categoría que realiza toma de radiografías o revelado dentro del área de influencia de los rayos; aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos X; y manipulación de elementos radioactivos,  tiene una jornada de trabajo de 4 horas diarias y 24 semanales.      Si a estos trabajadores, se le abona un adicional del 50% sobre el  salario básico correspondiente a la 1ra. Categoría, su horario normal es de 6 horas diarias y 36 horas semanales.
b)      Los ayudantes de laboratorio, los ayudantes de radiología de tercera categoría y demás personal que realice las tareas arriba indicadas, tienen una jornada de 6 horas diarias y 36 semanales, salvo que se les abone un 33% sobre el salario básico de su categoría, en cuyo caso su horario normal es de 8 horas diarias semanales.
c)      La jornada normal para el personal de laboratorio es de 6 horas diarias y 36 semanales. Si  se le abona el 33% sobre su salario básico, la jornada es de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
d)     El personal de telefonistas tiene una jornada laboral de 6 horas diarias y 36 semanales. Si el conmutador telefónico es del tipo automático, la jornada normal es de 8 horas diarias y 48 horas semanales.

29)  En todos los casos el horario es corrido, salvo el caso de existir serias razones que hagan dificultoso acordar horario corrido y siempre que la filial de FATSA con jurisdicción en el lugar, previa consulta al personal, dé su expresa aprobación.

30)  Se considera razón atendible, que el otorgar horario corrido altere la modalidad de trabajo habitual del establecimiento.


31)  Se exceptúa, asimismo, el personal con atención directa al público (recepcionista, cajeras, etc.) que prestará servicios en las horas dispuestas para atención del público.
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32)  Los trabajadores que cumplan horario normal, gozan de un franco de 1 día y medio como mínimo, en forma de reducción de una jornada a no más de la mitad de su horario diario habitual, que es precedido por un descanso no menor de 40 horas y seguido por otro de 12.

33)  Las horas de descanso se computan comenzando a contar desde la hora de ingreso habitual a las tareas de cada trabajador.


34)  Los trabajadores que se desempeñan en horario nocturno, en la mayor parte de su jornada, gozan de un franco más semana por medio, en forma corrida con el descanso arriba indicado.

35)  La tarea de telefonista nocturno debe ser realizada, exclusivamente, por personal masculino.

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36)  Los empleadores cuando algún personal falte imprevistamente, deben reponerlo dentro de las 24 horas, a efectos de evitar recargo de tareas.
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37)  Los trabajadores gozan de su licencia anual de conformidad a lo establecido por la ley de contrato de trabajo, pero únicamente se computan los días hábiles. Los días feriados nacionales, feriados optativos y domingos comprendidos dentro del lapso en que se goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por ley y se abonan en la misma forma que aquellos.

38)  El personal tiene derecho, asimismo, a las siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:
a)      Por matrimonio: 15 días
b)      Por nacimiento de hijos: 3 días
c)      Por fallecimiento de cónyuge: 7 días
d)     Por fallecimiento de padres o hijos : 7 días
e)      Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 3 días
f)       Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 3 días
g)      Por siniestro de vivienda, con certificación policial: 5 días.
h)      Por casamiento de hijos: 2 días
i)        Por mudanza: 2 días
j)        Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión Paritaria de Interpretación, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.

39)  El personal técnico radiólogo y ayudante de radiología de primera categoría que realiza toma de radiografías o de revelado dentro del área de influencia de los rayos; aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos X y manipulación de elementos radioactivos, goza de una licencia especial de 15 días cualquiera sea su antigüedad todos los años, que no puede acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra, un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la licencia especial, no puede ocuparse en tareas similares.
40)  En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste puede solicitar, una vez por año por cada familiar y hasta un máximo de 10 días por cada uno de ellos, permiso especial con goce de sueldo, para su atención.

41)  En todos los casos, el evento se debe comprobar con certificado médico, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres debe además probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.


42)  El personal que cursa estudios goza de permiso pago, para rendir examen, debiendo acreditar fehacientemente el haberlo rendido o su postergación por razones ajenas a su voluntad. En ningún caso dicho permiso  puede ser inferior a 2 días.

43)  Los empleadores deben autorizar a su personal a concurrir a escuelas de capacitación de la actividad.


44)  Cuando las clases se superpongan con el horario habitual del trabajador, la autorización es de un máximo de 10 horas semanales.

45)  Si las clases absorben un número mayor de horas, el empleado debe compensar el exceso, trabajando fuera del horario habitual.


46)  Existiendo horario de clases fuera del horario habitual del trabajador, éste debe optar por aquel.

47)  El personal que tenga horario de 4 horas diarias queda excluído de este beneficio.


48)  Todo trabajador que done sangre queda liberado de prestar servicio el día de la extracción, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, debiendo acreditar la extracción mediante certificado médico.

49)  El día 21 de septiembre de cada año, es declarado día del gremio de Trabajadores de la Sanidad Argentina, y se considera a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.

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50)  Los establecimientos con obligación legal de tener sala maternal, deben habilitarla. Mientras no lo hagan deben abonar a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad de 2 años, una suma de $ 760, con carácter no remunerativa

51)  Los establecimientos, que no tienen la obligación legal de tener sala maternal, también deben abonar dicha suma mensual a las madres por cada hijo hasta la edad de 2 años.
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52)  Para cubrir las ausencias temporarias, sólo debe utilizarse el servicio de suplente, cuando el cargo  no pueda cubrirse con el personal de la casa.

53)  Si el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el suplente de mayor antigüedad pasa automáticamente a ser efectivo.
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54)  Los establecimientos deben realizar una vez al año como mínimo un control psico-físico de cada trabajador.

55)  Las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se retribuyen desde la primera falta con el salario normal, sin descuento alguno.
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56)  Los empleadores deben proveer al personal, gratuitamente, de ropa de trabajo cuántas veces sea necesario.
57)  Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones deben suministrarse en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriera.

58)  También deben proveerse zapatos y medias que sean de uso obligatorio, en forma gratuita.


59)  Todos los trabajadores que realizan tareas que impliquen exponerse a frio, calor o humedad, deben ser obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuado.

60)  La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituída por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, que nunca será inferior la asignación mensual, al 10% del salario básico de la 5ta. categoría.


61)  Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal.
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62)  En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorga un subsidio equivalente a un sueldo básico de la 5ta. categoría vigente en el momento del deceso.
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63)  Los establecimientos deben tener comedor o un lugar adecuado con capacidad y condiciones suficientes para que el personal pueda ingerir sus alimentos.

64)  Todo empleado que se desempeña cuatro horas en tareas continuadas, debe ser proveído de café con leche, 200 grs. de pan, manteca y dulce, y disponer de treinta minutos para su ingestión.
65)  Es obligatorio por parte de los empleadores el suministro de 1 litro de leche por persona, a aquellos que trabajan en rayos X, laboratorios de análisis, anatomía patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.
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66)  Las Instituciones deben entregar, al delegado general, una planilla en donde conste: apellido y nombre, sueldo, calificación, clasificación fecha de ingreso, horario, francos y documentos de identidad de todo el personal en relación de dependencia con el establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza.

67)  Estas  planillas deben ser actualizadas por la empresa, tantas veces como sea necesario y entregadas dentro de un plazo no mayor de 30 días a partir de producido cualquier cambio o alteración de la misma.
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68)  Las empresas deben aportar a la Obra Social de la FATSA, además de las contribuciones que fija la ley nº 18.610, un adicional equivalente al 2% del sueldo de cada trabajador que ésta representa.

69)  Asimismo las empresas deben realizar una contribución extraordinaria, a favor de la FATSA, de $150,00, por cada trabajador, que será abonada en 10 cuotas mensuales iguales de $ 15,00 cada una con vencimiento el día 15 de cada mes o el día hábil siguiente en su caso, con excepción de los meses de diciembre 2009 y junio de 2010. El depósito se realiza en la cuenta especial de FATSA.


70)  Se establece para todos los trabajadores, afiliados y no afiliados, un aporte solidario equivalente al 1% de la remuneración integral mensual, hasta el 31/07/2010. Los trabajadores afiliados, compensarán este aporte con el pago del mayor valor de la cuota asociacional.

71)  La diferencia entre los salarios básicos vigentes al 30/07/09 y los  acordados para el periodo 31/08/2009 a 31/07/2010, así como los valores resultantes de la incidencia de los nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales, son considerados remunerativos, con la excepción que sobre dichos montos no se realizan contribuciones patronales al Sistema de Seguridad Social (excepto Obras Sociales).


72)  A partir del 31/07/2010, se deben realizar la totalidad de las contribuciones patronales.

73)  Las excepciones de las contribuciones patronales al Sistema Provisional, dispuestas: a) para el periodo 2007, se prorroga hasta el 31/12/2009; y b) la dispuesta para el periodo 2008, hasta el 31/07/2010.


74)  Aquellas empresas que acrediten debidamente la imposibilidad de abonar el mayor valor del aguinaldo, correspondiente al mes de diciembre 2009, podrán diferir hasta el mes de enero de 2010, el pago de la diferencia del mayor valor del aguinaldo por efecto del aumento del salario básico.

75)  Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestros Asesores Jurídicos Dres. (Abogados)  Carlos M. Zolezzi y Hernán Cyderboim.

                                          Buenos Aires,   10   de Septiembre de 2009.


Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A





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