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lunes, 12 de abril de 2010

431/10 - Laboral. Varios

                                                                              
                                                                                 Carta de Noticias Nro. 431/10

                                             LABORAL. VARIOS

             I.      Se resolvió incrementar el salario M.V.M.,  desde el 01/01/2010, a $ 1.500 para los trabajadores mensualizados a tiempo completo; y de $ 7,50 por hora, para los jornalizados.

          II.      Los trabajadores que están contratados a tiempo parcial ó con jornada reducida, deben percibir el S.M.V.M., en forma proporcional.

                                            ………………………….

       III.      No se pueden modificar los contratos individuales de trabajo, si reducen o anulan derechos laborales, que ya han sido otorgados por los mismos.

                                            …..............……………

       IV.      El 27 de octubre de 2010 se realizará el Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, revistiendo dicho día calidad de feriado nacional.

                                            …….…………………..

     V.      En las actividades donde se utilizan, conjunta o alternadamente, contratos laborales a tiempo parcial y con jornada reducida, las partes deben  negociar colectivamente, las formas y alcances de su aplicación.

   VI.      La negociación colectiva debe contemplar el porcentaje máximo de trabajadores que se desempeñará en cada establecimiento, a tiempo parcial.


    VII.      A estos efectos se debe tener en cuenta la totalidad de los trabajadores ó vacantes a tiempo completo y permanentes.

 VIII.      Por otro lado, se deben describir los contratos que queden encuadrados en la modalidad de jornada reducida.



                                            ………………………

       IX.      Recordamos que el pago de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares e indemnizaciones, pueden constar en recibos por separado del correspondiente a las remuneraciones ordinarias.

          X.      Si se opta por un recibo único, éste debe ser discriminado en conceptos y cantidades.


       XI.      Sólo se pueden acumular al periodo de vacaciones, la tercera parte de un periodo inmediatamente anterior, que no se ha gozado en la extensión fijada por la ley; siempre y cuando la acumulación sea convenida entre el trabajador y el empleador.

    XII.      Se puede hacer coincidir el cierre del establecimiento con la fecha de otorgamiento de las vacaciones del personal.


 XIII.      En este caso, cuando el cierre exceda el plazo de vacaciones, se entiende que hay una suspensión de hecho, por causa del empleador, debiéndose abonar al personal el día de trabajo como si los hubiera trabajado.

 XIV.      La fecha de inicio de las vacaciones debe notificarse al trabajador, por escrito, con una anticipación no menor a 45 días, salvo que los convenios colectivos dispongan otros plazos.


    XV.      Las vacaciones anuales deben otorgarse entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

 XVI.      Las vacaciones de los empleados rurales deben comunicarse por lo menos 15 días antes de la fecha de comienzo de las mismas.


XVII.      Cuando se extingue la relación laboral se debe abonar al empleado, la indemnización por vacaciones no gozadas en forma proporcional al tiempo trabajado.

XVIII.      Si el empleado no trabajó la mitad de los días hábiles del año, debe percibir la indemnización por vacaciones no gozadas, equivalente a 1 día de vacación por cada 20 días trabajados.


 XIX.      Cuando un matrimonio trabaja a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones se deben otorgar en forma conjunta y simultánea, siempre que no altere, notoriamente, el normal desenvolvimiento del establecimiento

    XX.      En caso de enfermedad, durante el curso de las vacaciones, las mismas se suspenden, hasta que el trabajador se reestablezca. Una vez repuesto el trabajador, las vacaciones se prolongan automáticamente por el tiempo faltante.


 XXI.      El trabajador a tiempo parcial, goza de la misma cantidad de días de vacaciones que le corresponde al empleado a tiempo completo. La remuneración de las vacaciones se estima en función del monto que le corresponde respecto de la jornada a tiempo parcial.
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XXII.      La trabajadora para gozar del derecho de excedencia debe tener como mínimo 1 año de antigüedad.

XXIII.      Si se va  a optar por la situación de excedencia, la decisión debe comunicarse dentro de las 48hs anteriores a la finalización del plazo de licencia por maternidad.


XXIV.      El plazo de permanencia en excedencia no puede ser inferior a 3 meses ni superior a 6.

XXV.      Durante este periodo la trabajadora no puede iniciar otra actividad laboral con otro empleador. Si así lo hiciere, queda privada de la facultad de reintegrarse


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XXVI.      La multa que se aplica por falta de tramitación de la C.A.T., es el 1% de las remuneraciones imponibles totales abonadas por el empleador, excluido el S.A.C. y gratificaciones extraordinarias, en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se constató la infracción ó se formuló el requerimiento.

XXVII.      Esta multa se reduce, si el empleador tramita la CAT: a) después del inicio de la relación laboral y antes de la inspección, al 5% del importe; y b) dentro del plazo estipulado en la intimación efectuada por la AFIP, al 10%.


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XXVIII.      Las remuneraciones brutas en dinero son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, salvo por deudas alimentarias.

XXIX.      Las remuneraciones superiores al importe del S.M.V., son embargables en la siguiente proporción: a) Remuneración superior al doble del S.M.V., hasta el 20% del importe que exceda a éste; y b) Remuneración que no supera el doble del S.M.V., hasta el 10% del importe que exceda éste.


XXX.      Las indemnizaciones debidas al trabajador, son embargables en las mismas proporciones arriba indicadas.

XXXI.      En los meses que se paga el S.A.C., se puede sumar el sueldo y el aguinaldo, y se descuenta el S.M.V. más la mitad del S.M.V., y al resultado se le aplica el 10% ó 20 %, según corresponda.


XXXII.      Cada cuota del S.A.C., es inembargable hasta el importe del S.M.V.

XXXIII.      El excedente es embargable en las mismas proporciones fijadas para las remuneraciones.


XXXIV.      Cuando el empleado cobra por quincena, el embargo se practica en cada una de las quincenas y el depósito se efectúa a fin de mes.

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XXXV.      La cesión del contrato de trabajo, sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.

XXXVI.      El anterior empleador responde solidariamente por las deudas devengadas al momento de la transferencia, y salvo caso de fraude, no se extiende a las que surgen en el periodo posterior a la relación transferida.


XXXVII.      En caso de transferencia del contrato de trabajo, en el recibo se debe indicar como fecha de ingreso la que corresponde al inicio de la relación  a las órdenes del cesionario, indicando como antigüedad la total correspondiente a la suma de la que registraba con el cedente y la que registra actualmente a las órdenes de cesionario.
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XXXVIII.      Los períodos durante los cuales no se prestan servicios, pero en los que al empleado le corresponde percibir su remuneración por disposición de la Ley, como las licencias por enfermedad, deben computarse como tiempo trabajado, y por consiguiente, computarse para liquidar el S.A.C.

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XXXIX.      Se puede averiguar en la Cámara Nacional del Trabajo, Lavalle 1554 Ciudad de Buenos Aires, si un empleado tiene juicios contra otros empleadores

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     XL.      Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestros Asesores Jurídicos Dres. (Abogados) Carlos M. Zolezzi y Hernán Cyderboim.
                                  
                                                Buenos Aires,  12   de Abril de 2010.


Dr: Ramírez Miguel Ángel

     Contador Público U.B.A

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