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viernes, 2 de marzo de 2012

506/12 Regimen Tributario


             I.      Con la aprobación de la ley 26.735 de fecha 22/12/11 se han introducido una serie de modificaciones a la Ley Penal Tributaria (24.769), a saber:
a)      Se exime de responsabilidad penal a quien, habiendo incurrido tanto en Evasión Simple como Agravada, regulariza espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, siempre que su presentación se produzca antes de una inspección, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada.
b)      Se elevan los topes a partir de los cuales se configura el delito:
Ø  evasión simple  pasa de $ 100.000 a $ 400.000;
Ø  evasión agravada de $ 1.000.000 a $ 4.000.000.
En todos los casos, por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se trate de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.
c)      En cuanto al delito de apropiación indebida de tributos (retenciones y/o percepciones) el tope se eleva de $ 10.000 a $ 40.000.
d)     En materia de los recursos de la seguridad social:
Ø  evasión simple: pasa de $ 20.000 por cada período a $ 80.000 por cada mes.
Ø  evasión agravada: el monto evadido pasa de $ 100.000 a $ 400.000 por cada mes. Cuando intervienen personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado, el monto evadido pasa de $ 40.000 a $ 160.000.
e)      En el caso de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, el tope pasa de $ 5.000 a $ 20.000 por mes, y el sujeto activo del delito puede ser tanto el empleador como el agente de retención o percepción de dichos aportes percibidos y no ingresados.
f)       Se considera Evasión Agravada la utilización total ó parcial de facturas, ideológicamente ó materialmente falsas, sin que resulte de aplicación el mínimo legal previsto para los delitos de evasión agravada y simple.
g)      Cuando los delitos se cometen en nombre ó con la intervención, de una persona de existencia ideal, se impone a dicha entidad, en forma conjunta o alternativa, las siguientes sanciones:
Ø  multa de 2 a 10 veces de la deuda verificada;  
Ø  suspensión total o parcial de actividades, hasta 5 años.
Ø  suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, hasta 5 años.
Ø  cancelación de la personería cuando haya sido creada al solo efecto de la comisión del delito ó esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
Ø  pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tenga.  
Ø  publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
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          II.      La factura apócrifa constituye una de las formas de evasión más empleadas en los últimos años.

       III.      Quien recurre a la utilización dolosa de facturas apócrifas, lo que busca, es no tributar o hacerlo en menor cuantía, ocultando la veracidad de las operaciones ó simulándolas.



       IV.      A los fines del impuesto a las Ganancias, se imputan gastos inexistentes. En cuanto al I.V.A. se toman más crédito fiscal ó créditos que no corresponden.

           V.      El uso de facturas apócrifas detectadas por la AFIP lleva a la impugnación de la deducción del gasto y el crédito fiscal computable.


       VI.      Entre otras medidas para combatir las facturas apócrifas  la Ley de Procedimiento Fiscal (11.683), establece que existe responsabilidad solidaria para los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas apócrifas o no autorizados, cuando estén obligados a constatar su adecuación.

    VII.      En este caso responden por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible. (inc. H del art. 8 de la Ley).


 VIII.      El artículo agregado a continuación del artículo 33 expresa que los contribuyentes están obligados a constatar que las facturas que reciban por sus compras o locaciones, se encuentren debidamente autorizadas por la AFIP.

       IX.      Las sanciones por la utilización de facturas apócrifas son:
a)      Multa por fraude del art. 46 de la Ley de Procedimiento fiscal.: 2 a 10 veces el tributo evadido;
b)      Pena de prisión de 3 y 6 meses a 9 años si se prueba el dolo de la Ley Penal Tributaria.
..………………….
          X.      La página oficial de la AFIP (www.afip.gov.ar/genericos/facturasApocrifas/default.asp)En caché  - Similares publica los contribuyentes que emiten facturas apócrifas.

       XI.      Dicha base de datos se conoce como “Base APOC”, y contiene la información de facturas o documentos equivalentes que, por algún motivo, fueron calificados como apócrifos.


    XII.      Todo comprador de un producto ó quien está por contratar un servicio, está obligado a consultar dicha base, sabiendo, de antemano, que el organismo le puede impugnar el comprobante de pago que está por recibir, en caso de que el vendedor o proveedor se encuentre en  la “base APOC".
 XIII.      Para realizar la consulta se debe ingresar el número de CUIT del contribuyente

 XIV.      Para evitar cualquier futura impugnación de las facturas de pago, por parte de la AFIP, es conveniente realizar 3 controles por Internet:
a)      Constancia de inscripción del vendedor o prestador.
b)      Constancia de validez de la factura recibida.
c)      Consulta en la “base APOC”.
……………………….

     XV.      Es de destacar que los poseedores de facturas apócrifas, impugnadas por la AFIP, pueden afrontar, para esas erogaciones, el tratamiento de salidas no documentadas.

 XVI.      El instituto de salidas no documentadas está contemplado por la Ley del Impuesto a las Ganancias, y consiste en un impuesto especial que debe afrontar quien realiza una erogación (gasto) careciendo de la prueba documental correspondiente para demostrar que ese gasto ha sido efectuado, y lo ha sido con la finalidad de obtener ó mantener la ganancia gravada.


XVII.      Cuando la AFIP determina la existencia de salidas no documentadas, el contribuyente  no puede deducir las erogaciones de su ganancia, debiendo  proceder, en consecuencia, a cargar éstas en su balance fiscal, re-liquidar el Impuesto a las Ganancias por sus mayores ingresos, aplicar la alícuota del Impuesto a las Ganancias que corresponda,  y sumarle a ellas el pago de una tasa del 35% adicional (sobre-tasa), en concepto del dinero que se llevó el tercero involucrado.

XVIII.      No corresponde el pago del impuesto sobre las salidas no documentadas cuando la AFIP presuma que los pagos fueron efectuados para adquirir bienes y que, por su monto, no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario.
………………………..
 XIX.      La Ley 25345 (Antievasión) dispone que los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $1.000.- deben efectuarse mediante:
1.      depósitos en cuentas bancarias.
2.      giros o transferencias bancarias.
3.      cheques ó cheques cancelatorios.
4.      tarjeta de crédito, compra o débito.
5.      factura de crédito.

    XX.      Los pagos efectuados por algún medio que no sea alguno de los arriba indicados, no son computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acrediten la veracidad de las operaciones.

 XXI.      En esos casos, la AFIP puede impugnar el gasto y calcular el impuesto a las ganancias sin considerar dicha operación y también el crédito fiscal en el I.V.A., estando facultada a librar las Boletas de Deuda respectivas, sin necesidad de determinar de oficio la obligación fiscal.
XXII.      También puede ser que corresponda la aplicación del instituto “Salidas No Documentadas”.
                                                           ………………………..
XXIII.      Los Agentes de Retención del Impuesto a las Ganancias están obligados a practicar las retenciones dispuestas por la RG AFIP 830, cualquiera sea el medio de pago de la factura correspondiente a la adquisición de un bien ó a la prestación de un servicio.

XXIV.      La omisión de actuar como agente de retención es pasible de una multa de entre el 50% y el 100% del gravamen dejado de retener.


XXV.      Asimismo, por aplicación del art. 40 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la AFIP  puede impugnar el gasto efectuado del balance impositivo.
………………………………
XXVI.      Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.

                                       Buenos Aires, 02 de Marzo de 2012.




Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A

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