Carta de Noticias Nro. 510/12
TASAS
POR INSPECCION, SEGURIDAD E HIGIENE
I.
En la actualidad, el tributo más significativo
entre los recaudados por los municipios, es la tasa de inspección por seguridad
e higiene, que incide sobre la actividad comercial y de servicios.
II.
Como toda tasa municipal, esta tasa constituye un
tributo que tiene como hecho generador la prestación
efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el
contribuyente.
III.
En el caso específico, el servicio prestado por el Estado
es la realización de inspecciones destinadas a preservar la seguridad,
salubridad e higiene, en comercios, industrias, locales, y/o de toda actividad
lucrativa que se ejerza en jurisdicción de un municipio.
IV. Esta
tasa es obligatoria, no siendo posible rechazar su satisfacción una vez
organizado el servicio respectivo.
V.
Para que sea procedente el pago de esta Tasa, se
deben dar 2 requisitos:
a)
el ejercicio habitual de actividades a título
oneroso, en el ámbito territorial de la respectiva municipalidad; y
b)
la prestación, por parte de la
municipalidad, al contribuyente, de un servicio público divisible.
VI.
En cuanto al procedimiento para liquidar el
tributo, los Municipios tienen en cuenta los siguientes parámetros:
a)
Ingresos brutos.
b)
Personal en relación de dependencia.
c)
Metros cuadrados cubiertos.
VII. Determinadas jurisdicciones combinan algunos de estos parámetros, para
fijar la base imponible de esta tasa.
VIII.
Si
bien la tasa, siempre, debe guardar una proporción razonable con el costo
del servicio, se admite su determinación atendiendo al principio de
capacidad contributiva de los sujetos pasivos, de manera tal de cobrar a los
menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor
capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público.
IX.
Para
el caso de contribuyentes que desarrollan sus actividades en más de un
local, la casa matriz tributa respecto de los ingresos de todas las
sucursales ubicadas en el partido adicionándolos a los propios, ingresando cada
sucursal el monto mínimo por cada una de ellas.
X.
La
tasa de inspección de higiene y seguridad es un tributo territorial,
por lo que comprende solamente aquellas actividades ejercidas dentro del
ámbito físico de la jurisdicción fiscal que lo impone.
XI.
Si
bien la mayoría de las Municipalidades aplica la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene, sólo a aquellos contribuyentes que tengan
habilitado un local dentro de su ejido, hay otras (distintos Municipios de la Pcia. de Córdoba) que cobran el tributo a todos aquellas personas que desarollan actividades
industriales, comerciales o de servicios tengan o no local habilitado.
XII.
No
obstante ello, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostiene que es requisito
indispensable para la exigibilidad y validez de la tasa, la existencia
de local, ya que de no haberlo, se tornaría imposible la
prestación de los servicios públicos que constituyen el hecho generador de
este tributo.
XIII.
Por otro lado si la Tasa se calcula
sobre la base de los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones y no cumple con
el requisito de sustento territorial jamás podría ostentar la naturaleza de una
tasa, cumpliendo en ese caso todos los requisitos de un impuesto.
…………………………….
I.
Para la elaboración de la presente hemos contado
con la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.
Buenos Aires, 30 de Marzo de 2012.
Dr: Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A
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