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viernes, 30 de marzo de 2012

510/12 - Tasas de Inspección, Seguridad e Higiene

NOGOYA Nº 6252 – C1408BBT - C
 
                                                                                         Carta de Noticias Nro. 510/12

TASAS POR INSPECCION, SEGURIDAD E HIGIENE

       I.      En la actualidad, el tributo más significativo entre los recaudados por los municipios, es la tasa de        inspección por seguridad e higiene, que incide sobre la actividad comercial y de servicios.

   II.      Como toda tasa municipal, esta tasa constituye un tributo que tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente.

  III.      En el caso específico, el servicio prestado por el Estado es la realización de inspecciones destinadas a preservar la seguridad, salubridad e higiene, en comercios, industrias, locales, y/o de toda actividad lucrativa que se ejerza en jurisdicción de un  municipio.

      IV.      Esta tasa es obligatoria, no siendo posible rechazar su satisfacción una vez organizado el servicio respectivo.

         V.      Para que sea procedente el pago de esta Tasa, se deben dar 2 requisitos:
a)      el ejercicio habitual de actividades a título oneroso, en el ámbito territorial de la respectiva municipalidad; y
b)      la prestación, por parte de la municipalidad, al contribuyente, de un servicio público divisible.

    VI.      En cuanto al procedimiento para liquidar el tributo, los Municipios tienen en cuenta los siguientes parámetros:
a)      Ingresos brutos.
b)      Personal en relación de dependencia.
c)      Metros cuadrados cubiertos.

   VII.      Determinadas jurisdicciones combinan algunos de estos parámetros, para fijar la base imponible de esta tasa.

VIII.      Si bien la tasa, siempre, debe guardar una proporción razonable con el costo del servicio, se admite su determinación atendiendo al principio de capacidad contributiva de los sujetos pasivos, de manera tal de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público.

      IX.      Para el caso de contribuyentes que desarrollan sus actividades en más de un local, la casa matriz tributa respecto de los ingresos de todas las sucursales ubicadas en el partido adicionándolos a los propios, ingresando cada sucursal el monto mínimo por cada una de ellas.

         X.      La tasa de inspección de higiene y seguridad es un tributo territorial, por lo que  comprende solamente aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción fiscal que lo impone.

      XI.      Si bien la mayoría de las Municipalidades aplica la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene, sólo a aquellos contribuyentes que tengan habilitado un local dentro de su ejido, hay otras (distintos Municipios de la Pcia. de Córdoba) que cobran el tributo a todos aquellas personas que desarollan actividades industriales, comerciales o de servicios tengan o no local habilitado.

   XII.      No obstante ello, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostiene que es requisito indispensable para la exigibilidad y validez de la tasa, la existencia de local, ya que de no haberlo, se tornaría imposible la prestación de los servicios públicos  que constituyen el hecho generador de este tributo.

XIII.      Por otro lado si la Tasa se calcula sobre la base de los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones y no cumple con el requisito de sustento territorial jamás podría ostentar la naturaleza de una tasa, cumpliendo en ese caso todos los requisitos de un impuesto.

…………………………….

        I.      Para la elaboración de la presente hemos contado con la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.

Buenos Aires, 30 de Marzo de 2012.

 Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A

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