Carta de Noticias
Nro. 866/20
NUEVA LEY DE
ALQUILERES.
I.
Con fecha 30/06/2020 se promulgó la nueva Ley de Alquileres N° 27.551, que modifica la
regulación de alquileres contemplada por el Código Civil y Comercial de la
Nación (Libro Tercero, Título IV, Capítulo IV).
II.
La nueva Ley entró en vigencia
al día siguiente de su publicación (o sea el 01/07/2020) y rige para
los contratos que se celebren después de dicha fecha.
III.
Los contratos en curso no están alcanzados por
esta nueva normativa, los que no pueden sufrir modificación alguna en
relación con su ejecución y deben continuar rigiéndose por las disposiciones
que sobre la materia se encontraban vigentes hasta entonces, con las
modificaciones instituidas por el DNU 320/2020.
IV.
Recordamos que el Decreto 320/2020 fue
dictado durante la emergencia económica producida por el COVID-19, es de orden
público, y dispuso, entre otras cuestiones, que todos los contratos de locación
vigentes al 20/03/2020 quedaban prorrogados hasta el 30/09/2020 y el precio de
la locación congelado, hasta entonces, al valor del alquiler convenido para el
mes de marzo 2020.
V.
De allí, y a menos que medie prórroga,
hasta el 30/09/2020, el Decreto 320 rige en forma conjunta con la nueva
legislación de locaciones sancionada días atrás.
………………..
VI.
A continuación detallamos los puntos esenciales que se modifican a través de la nueva Ley de Alquileres.
VII.
Se excluye a los
contratos de locación, cualquiera sea su
destino, de la prohibición de actualización monetaria/indexación (arts. 7 y
10 de la Ley de Convertibilidad).
VIII.
En los casos de contratos de locación de
inmuebles para uso habitacional el valor de los alquileres sólo
se puede ajustar en forma anual utilizando al efecto un índice
conformado, en partes iguales, por el IPC (índice de precios al consumidor) y el RIPTE (remuneración
imponible promedio de los trabajadores estables). Esto significa que para la locación
de vivienda, ya no se van a poder firmar contratos escalonados. A
partir de ahora, los contratos de alquiler de vivienda deben establecer un precio
único y por periodos mensuales, que sólo se puede actualizar una vez por
año, aplicando al efecto el índice más arriba mencionado.
IX.
El plazo mínimo de duración del contrato de locación de inmuebles se amplía de 2 a 3
años. No se aplica el plazo mínimo
cuando el alquiler del inmueble sea destinado para sede de embajada,
consulado u organismo internacional y el destinado a habitación de su personal
extranjero diplomático o consular; cuando se alquile una habitación
con muebles con fines de turismo; para guarda de cosas; o para exposición
de cosas en un predio ferial.
X.
Cuando el destino de la
locación es habitacional, el depósito de garantía, como el
mes anticipado, no
pueden ser mayores al equivalente a 1
mes de alquiler, respectivamente.
XI.
El reintegro del mes de garantía debe
realizarse en efectivo al momento de la restitución del inmueble, al valor
del último mes de alquiler.
XII.
Para el caso de que exista alguna deuda
por servicios públicos domiciliarios o expensas, que no estén
facturados al momento de la entrega del inmueble, puede
convenirse que el pago se haga tomando al
efecto los valores del último servicio o expensas abonado, o bien que el
locador retenga una suma equivalente a dichos montos como garantía de pago.
XIII.
Se amplía la gama de opciones que los
inquilinos pueden presentar al propietario en concepto de garantía, ahora
además de inmuebles de terceros se admiten, también, recibos de sueldos, certificados
de ingreso (garantía personal del locatario), garantía de fianza, seguros de
caución o avales bancarios.
XIV.
En cuanto a la garantía, el locatario debe proponer al menos 2 alternativas entre
las garantías arriba indicadas.
XV.
Sobre el valor de la garantía, el
locador no puede requerir una garantía que supere el equivalente a 5
veces el valor mensual de la locación, salvo el caso de que la garantía
sea de ingresos, en cuyo caso puede elevarse a 10 veces.
XVI.
En las locaciones con destino
habitacional no se puede pedir el pago de valor
llave, ni la firma de pagarés o cualquier otro
documento que no forme parte del contrato original.
XVII.
En los contratos de locación inmuebles
destinados a vivienda, cualquiera de las partes puede convocar a la
otra, dentro de los últimos 3 meses del vencimiento del contrato, a
los efectos de acordar la renovación del mismo. El silencio
del locador
o su negativa
de llegar a un acuerdo, permite al locatario a resolver el contrato de manera
anticipada sin pagar indemnización.
XVIII.
Las expensas que correspondan a gastos
habituales, es decir, vinculados a los servicios normales y permanentes
(ordinarias)
quedan a cargo del locatario. Las expensas
extraordinarias debe pagarlas el locador.
XIX.
Las cargas o contribuciones originadas en el
destino que se le dé a la cosa locada, están a cargo del locatario.
XX.
El locador está obligado a conservar la cosa
locada en el estado que sirva para el uso y goce convenido y a efectuar
a su cargo la reparación por el deterioro que se origina por alguna
causa
no imputable al locatario.
XXI.
Los gastos a cargo del locador pueden ser
compensados por el locatario con el importe de los alquileres, previa
notificación fehaciente.
XXII.
Con relación a la rescisión anticipada, en la locación de inmuebles el
locatario está facultado a disponerla, si han transcurrido
6 meses de contrato y notifica la decisión en forma
fehaciente al locador con
al menos 1 mes de anticipación. Para ello el inquilino debe
pagar como multa el equivalente a 1 mes y medio de alquiler, si
ejerce dicha opción durante el 1°año, y 1 mes de alquiler, si se ejerce
transcurrido dicho plazo.
XXIII.
En los contratos destinados a vivienda, cuando ha transcurrido al menos 6 meses de contrato, el locatario
puede rescindir la locación sin estar obligado a pagar indemnización alguna, si esta decisión la notifica al locador con
una anticipación de 3 o más meses.
XXIV.
Se establece la obligatoriedad de declarar los contratos
de locación ante la AFIP para evitar la evasión
impositiva y posibles abusos por fuera de la formalidad legal.
XXV.
Cuando se inicien acciones judiciales a
causa de la ejecución de un contrato de locación, previo a correr traslado de
la demanda, el juez debe informar a la AFIP sobre la existencia del contrato.
XXVI.
La intermediación solo puede estar a
cargo de un profesional matriculado para el corretaje inmobiliario.
XXVII.
Se dispone el desarrollo
de mecanismos de mediación y arbitraje de bajo costo o gratuitos para la
resolución de conflictos.
XXVIII.
En los casos de ejecución
de alquileres es optativo para el locador el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, sin que el locatario y/o
garante pueda cuestionar la vía.
XXIX.
Se crea el Programa
Nacional de Alquiler Social para la
adopción de medidas que faciliten el acceso a la vivienda digna en alquiler mediante contratación formal.
Buenos Aires, 03 de julio de 2020.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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