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jueves, 7 de mayo de 2020

846/20 EMERGENCIA SANITARIA Y ECONOMICA COVID-19. NUEVA REGLAMENTACION PROGRAMA ATP.


                                  Carta de Noticias Nro. 846/20
                       

 

EMERGENCIA SANITARIA Y ECONOMICA COVID-19. NUEVA
REGLAMENTACION PROGRAMA ATP.

     I.        A través de la Decisión Administrativa 721/2020, el Gobierno Nacional procedió a modificar algunos criterios para acceder a beneficios del Programa ATP.
    II.        Las empresas que no registran facturación en el período 12/03 al 12/04 de 2019, por haber iniciado su actividad con posterioridad a la primera de las fechas, deben considerar la facturación del periodo del 12/11 al 12/12 de 2019 para efectuar la comparación con el período 12/03 al 12/04 de 2020 y evaluar la evolución del impacto de la pandemia.
  III.        Con relación a los empleadores que iniciaron actividades desde el 01/01/2020 se resuelve considerar que cumplen con los requisitos para acceder a los beneficios del Programa ATP. O sea que para éstos no se va a analizar la variación de facturación.
  IV.        Para el caso de empresas que no tienen actualizada su actividad principal conforme al nomenclador vigente, se determina que AFIP va a proceder a su reinscripción con el objeto de que, si cumplen con los requisitos establecidos, puedan acceder a los beneficios del Programa ATP.
   V.        Se flexibiliza el requisito de caída de ventas para acceder a los beneficios y se eleva la variación del nivel de facturación hasta un 5% positivo en el periodo comprendido entre el 12/03 y 12/04 de 2020 respecto al mismo periodo del año 2019. Esta modificación implica que se puede acceder a los beneficios del Programa ATP cuando se produzca una disminución de la facturación, en términos reales, de aproximadamente 30%. También se adopta el mismo criterio para los empleadores que iniciaron su actividad a partir del 13/03/2019 y deben tomar como base de facturación el período 12/11/ a 12/12 de 2019.
  VI.        Se incorporan nuevas actividades al listado de las afectadas por el coronavirus, las que pueden acceder al beneficio del Salario Complementario y a la reducción hasta el 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA o postergación de su pago, su reúnen los requisitos exigidos por la reglamentación. Se adjunta listado en ANEXO I.
VII.        Se dispone otorgar el beneficio del Salario Complementario a todos los empleadores cuya plantilla de personal registre al 29/02/2020 más de 800 empleados, en la medida que su actividad principal esté incorporada en los listados de actividades afectadas por la pandemia, siempre que cumplan con las condiciones establecidas.
VIII.        Se establece considerar como válidas las declaraciones juradas originales presentadas entre el 21 y 23/04 de 2020, para los empleadores que se adhirieron al Programa ATP entre esas fechas.
  IX.        Con relación a los créditos a tasa cero para trabajadores autónomos se dispone:
a)    Posibilidad de obtener los Créditos Tasa Cero a los trabajadores autónomos que no realizan aportes al SIPA pero que se encuentran afiliados a las cajas profesionales provinciales.
b)    Con relación a los Autónomos cuya actividad tenga fecha de inicio  con posterioridad al 20/03/2019, a los efectos de determinar si disminuyó su facturación, se va a tomar como base el período de facturación del 20/11/ al 20/12 de 2019 a los efectos de compararlo con la facturación del período 20/03 al 19/04 de 2020.
c)    Se resuelve que la actividad de los Autónomos con fecha de inicio 01/01/2020, se encuentra afectada en forma crítica y por ende tienen derecho a solicitar el Crédito a Tasa Cero, sin necesidad de que se les analice la facturación.
d)    Se dispone que pueden solicitar el Crédito Tasa Cero aquellos autónomos que hayan tenido una variación del nivel de facturación de hasta un 5% nominal positivo en el periodo comprendido entre el 20/03 y el 19/04 de 2020, respecto del mismo periodo del año 2019.
……………………….

   X.        Mediante la Decisión Administrativa 702/2020, se dictaron nuevas reglamentaciones relacionadas con los beneficios del Programa para Empleadores.
  XI.        Se excluye de los beneficios del Programa ATP a la actividad de las compañías aseguradoras y de servicios financieros.
XII.        Con relación al Salario Complementario, se dispone con relación a los trabajadores gastronómicos alcanzados por el CCT 401/05 y/o en la actividad 562091, como así también a los trabajadores de temporada, que en febrero de 2020 figuran (en las declaraciones juradas declarativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social) bajo la modalidad de trabajo de temporada con situación reserva de puesto y remuneración cero y que al 12 de abril de 2020 figuran como activos (en la situación de revista del CUIL), que la remuneración de referencia para determinar el monto del Salario Complementario es la correspondiente a noviembre de 2019, actualizada a febrero de 2020 según la variación registrada en el CCT de referencia durante dicho período, que alcanza al 8%.
XIII.        Respecto al cálculo del salario complementario se establece que se deben aplicar exclusivamente las siguientes reglas:
a)    El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero de 2020, estimado en los términos antes referidos.
b)    El resultado así obtenido no puede ser inferior a la suma equivalente a 1 SMVyM ni superior a la suma equivalente a 2 SMVyM.
XIV.        La suma del Salario Complementario no puede arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su remuneración neta correspondiente al mes de febrero de 2020.
XV.        En los casos de los trabajadores que cuenten con 2 empleos el beneficio debe distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020.
XVI.        Se dispone que las empresas beneficiarias con más de 800 trabajadores no pueden, durante el ejercicio en curso y los 12 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, las siguientes operaciones:
a)    distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de 11/2019.
b)    recomprar sus acciones directa o indirectamente.
c)    adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
d)    realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.


Buenos Aires, 07 de mayo de 2020.


 Dr. Ramirez Miguel Angel

Contador Publico U.B.A.







                                                   




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