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jueves, 25 de junio de 2020

862/20 AGUINALDO DURANTE EL PERIODO DE CUARENTENA (AISLAMIENTO PREVENTIVOSOCIAL OBLIGATORIO-ASPO)


                        Carta de Noticias Nro. 862/20

AGUINALDO DURANTE EL PERIODO DE CUARENTENA (AISLAMIENTO PREVENTIVOSOCIAL OBLIGATORIO-ASPO)

I.        Conforme lo establece la Ley de Contrato de Trabajo (art 122 LCT)  el aguinaldo (SAC) debe ser abonado en 2 cuotas, con vencimientos la  1era. el 30/06 y la 2da. el 18/12  de cada año.
II.        El importe a abonar en cada semestre se debe liquidar sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los 2 semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. A fin de determinar la 2da. cuota del SAC, se tiene que estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincide con el salario efectivamente devengado, se debe proceder a recalcular la 2da. cuota del SAC. La diferencia, que resultante entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18/12 se integra al salario del mes de diciembre.
III.        En cuanto a la oportunidad en que debe hacerse efectivo el pago del SAC, si bien hay algunos fallos que autorizan su pago al 4° día hábil, esto no es un criterio uniforme, y no es lo que establece la LCT, por lo que se aconseja que las cuotas del SAC sean abonadas en las fechas establecidas por la ley al efecto.
IV.        La LCT no le otorga al empleador la posibilidad de fraccionar los períodos de pago del SAC. La única excepción a esto, que existe a la fecha, es la posibilidad que tienen las PYMES (art. 9, Ley 24.467) de abonar el SAC hasta un máximo de 3 cuotas al año (en lugar de las 2 que establece la LCT) siempre y cuando ello haya sido acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador.
V.        Para calcular  el SAC se debe verificar dentro del semestre, cual ha sido la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto, tomando siempre los conceptos remunerativos y mensuales (no forman parte de la base de cálculo los conceptos no remunerativos, salvo que del acuerdo salarial firmado con el sindicato correspondiente disponga expresamente su inclusión para el cálculo del SAC). El cálculo incluye la suma del sueldo básico, comisiones, viáticos sin comprobantes, remuneraciones en especie, bonificaciones adicionales, propinas habituales, bonos por objetivos cumplidos, las horas extras, vacaciones y plus vacacional.
VI.        Un vez que determinada la mayor remuneración mensual dentro del semestre, si el trabajador prestó tareas o percibió su remuneración durante todo el semestre el SAC es el 50% de la mayor remuneración devengada en el semestre.
VII.        En cambio, siendo que la liquidación del aguinaldo es proporcional al tiempo trabajado, en cada uno de los semestres en que se devenguen remuneraciones computables (art. 1 Decreto 1078/84), de existir un período en que el trabajador no haya devengado remuneración, éste no debe computarse para la liquidación del SAC. Entre las situaciones de revista durante las cuales no se devengan remuneraciones encontramos a la licencia por maternidad; la situación de excedencia; la incapacidad laboral temporaria (ILT) por enfermedad o accidente laboral; el período de conservación de empleo; las suspensiones acordadas de prestación laboral del art. 223 bis LCT, durante la cual el trabajador percibe una prestación no remunerativa; etc.
..…………………
VIII.        En el actual contexto generado por la grave crisis sanitaria y económica del Covid-19, en relación al SAC, se han generado diversas dudas por  parte de los empleadores, desde si podrán abonarlo, si recibirán ayuda del Estado al efecto, si existe la posibilidad de pagarlo en cuotas o diferir el pago, cómo deben liquidarlo las empresas que no trabajan por el confinamiento, tanto respecto de los trabajadores eximidos de concurrir a prestar tareas, como de los trabajadores suspendidos en los términos del art 223 bis LCT, etc.
IX.        A continuación, trataremos de aclarar algunos de estos temas.
X.        En primer lugar, hay que decir, que durante la cuarentena no se ha dictado ninguna normativa que modifique las disposiciones vigentes, a la fecha, que regulan el instituto del SAC; por lo tanto, todo lo que tiene que ver con la manera de calcular el SAC y la forma y fechas de pago del mismo, sigue como hasta ahora y debe estarse a lo precedentemente detallado.
XI.        Los trabajadores eximidos de concurrir a su lugar de trabajo a cumplir tareas laborales, ya sea porque la actividad que realizan no es esencial o no ha sido exceptuada de cumplir con la medida de aislamiento preventivo obligatorio, o bien por estar eximidos por ser personas incluidas en grupos de riesgo (mayores de 60 años; embarazadas; tener enfermedades crónicas, etc.) o tener a su cargo hijos en edad escolar, en razón de haberse dispuesto que deben seguir cobrando sus remuneraciones habituales, tienen derecho a que se le liquide y cobrar el SAC en su totalidad.
XII.        En la misma situación, se encuentran los trabajadores que durante la cuarentena siguieron desempeñando sus tareas habituales (trabajadores esenciales), los teletrabajadores, como aquellos que en algún momento reiniciaron sus tareas laborales (trabajadores de actividades exceptuadas).
XIII.        Con relación a los trabajadores suspendidos en los términos del art 223 bis LCT, en primer lugar, debemos decir, que hay que estar a lo que dispone el acuerdo que se haya suscripto al efecto. Si el acuerdo prevé, expresamente, que la suma no remunerativa convenida como compensación por la suspensión, forma parte de la base de cálculo del SAC, no cabe ninguna duda, que la suma no remunerativa debe computarse para la liquidación del SAC. Caso contrario, hay quienes sostienen que debe entenderse que la suma no remunerativa no forma parte de la base del SAC, por lo que el mismo debe abonarse en forma proporcional al tiempo trabajado o tiempo que ha devengado remuneración (en el caso de los empleados eximidos de prestar tareas, hasta la fecha de firma del acuerdo de suspensión art 223 bis LCT).
XIV.        No obstante, lo último expuesto, hay quienes sostienen que considerar a la suma no remunerativa convenida por la suspensión laboral concertada, va en contra de lo dispuesto por el decreto 297/20 que dice que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales”. Por otro lado, también se sostiene que debe analizarse que, durante el plazo de suspensión, e independientemente de la terminología remunerativa o no remunerativa, hubo una contraprestación en dinero, que según la doctrina torna a la suspensión como tiempo de servicios.
XV.        Esperamos que en los próximos días el Gobierno Nacional dicte alguna disposición que dé más claridad sobre la liquidación del SAC en los casos de trabajadores suspendidos en los términos del art. 223 bis LCT durante la cuarentena.
XVI.        Por último, debemos decir que, las últimas noticias indican que el Gobierno no tiene pensado instaurar ninguna medida que disponga la suspensión o diferimiento del SAC, como así tampoco que otorgue algún subsidio que ayude a las empresas privadas, para cubrir el medio aguinaldo de junio.


Buenos Aires, 25 de junio de 2020.
Dr. Ramirez Miguel Angel

                                                                                                                   Contador Publico U.B.A.







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