Carta de Noticias
Nro. 862/20
AGUINALDO
DURANTE EL PERIODO DE CUARENTENA (AISLAMIENTO PREVENTIVOSOCIAL
OBLIGATORIO-ASPO)
I.
Conforme lo establece la Ley de
Contrato de Trabajo (art 122 LCT) el
aguinaldo (SAC) debe ser abonado en 2 cuotas, con vencimientos la 1era. el 30/06 y la
2da. el 18/12 de cada año.
II.
El importe a abonar en cada semestre se
debe liquidar sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual
devengada por todo concepto dentro de los 2 semestres que culminan en
los meses de junio y diciembre de cada año. A fin de determinar la 2da. cuota
del SAC, se tiene que estimar el salario correspondiente al mes de diciembre.
Si dicha estimación no coincide con el salario efectivamente devengado, se debe
proceder a recalcular la 2da. cuota del SAC. La diferencia, que resultante
entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18/12 se integra al salario del
mes de diciembre.
III.
En cuanto a la oportunidad en que debe hacerse efectivo el
pago del SAC, si bien hay algunos fallos que autorizan su pago al 4°
día hábil, esto no es un criterio uniforme, y no es lo que establece la LCT,
por lo que se aconseja que las cuotas del SAC sean abonadas en las fechas
establecidas por la ley al efecto.
IV.
La LCT no le otorga al empleador la posibilidad de
fraccionar los períodos de pago del SAC. La única excepción a esto, que
existe a la fecha, es la posibilidad que tienen las PYMES (art. 9, Ley
24.467) de abonar el SAC hasta un máximo de 3 cuotas al año (en lugar
de las 2 que establece la LCT) siempre y cuando ello haya sido acordado en el Convenio
Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador.
V.
Para calcular el SAC se debe verificar
dentro del semestre, cual ha sido la mayor remuneración mensual devengada por
todo concepto, tomando siempre los conceptos remunerativos y mensuales
(no forman parte de la base de cálculo los conceptos no
remunerativos, salvo que del acuerdo salarial firmado con
el sindicato correspondiente disponga expresamente su inclusión para el cálculo
del SAC). El cálculo incluye la suma del sueldo básico, comisiones, viáticos sin comprobantes, remuneraciones
en especie, bonificaciones adicionales, propinas habituales, bonos por
objetivos cumplidos, las horas extras,
vacaciones y plus vacacional.
VI.
Un vez que determinada
la mayor remuneración mensual dentro del
semestre, si el trabajador prestó tareas o percibió su remuneración durante todo
el semestre el SAC es el 50% de la mayor remuneración devengada en el semestre.
VII.
En cambio, siendo que la
liquidación del aguinaldo es proporcional
al tiempo trabajado, en cada uno de los semestres en que se devenguen
remuneraciones computables (art. 1 Decreto 1078/84), de existir un período en
que el trabajador no haya devengado remuneración, éste no debe computarse para
la liquidación del SAC. Entre las situaciones
de revista durante las cuales no se devengan remuneraciones encontramos a la
licencia por maternidad; la situación de excedencia; la incapacidad laboral
temporaria (ILT) por enfermedad o accidente laboral; el período de conservación
de empleo; las suspensiones acordadas de prestación laboral del art. 223 bis
LCT, durante la cual el trabajador percibe una prestación no remunerativa; etc.
..…………………
VIII.
En el actual contexto generado por la
grave crisis sanitaria y económica del Covid-19, en relación al SAC,
se han generado diversas dudas por parte de los empleadores, desde si podrán
abonarlo, si recibirán ayuda del Estado al efecto, si existe la posibilidad de
pagarlo en cuotas o diferir el pago, cómo deben liquidarlo las empresas que no
trabajan por el confinamiento, tanto respecto de los trabajadores eximidos de
concurrir a prestar tareas, como de los trabajadores suspendidos en los
términos del art 223 bis LCT, etc.
IX.
A
continuación, trataremos de aclarar algunos de estos temas.
X.
En
primer lugar, hay que decir, que durante la cuarentena no se
ha dictado ninguna normativa que modifique las disposiciones vigentes,
a la fecha, que regulan el instituto del SAC; por lo tanto, todo lo que tiene
que ver con la manera de calcular el SAC y la forma y fechas de pago del mismo,
sigue como hasta ahora y debe estarse a lo precedentemente detallado.
XI.
Los trabajadores eximidos de
concurrir a su lugar de trabajo a cumplir tareas laborales, ya sea
porque la actividad que realizan no es esencial o no ha sido exceptuada de
cumplir con la medida de aislamiento preventivo obligatorio, o bien por estar
eximidos por ser personas incluidas en grupos de riesgo (mayores de 60 años;
embarazadas; tener enfermedades crónicas, etc.) o tener a su cargo hijos en
edad escolar, en razón de haberse dispuesto que deben seguir cobrando sus
remuneraciones habituales, tienen derecho a que se le liquide y cobrar
el SAC en su totalidad.
XII.
En la misma situación,
se encuentran los trabajadores que durante la cuarentena siguieron desempeñando
sus tareas habituales (trabajadores esenciales), los teletrabajadores,
como aquellos que en algún momento reiniciaron sus tareas laborales (trabajadores
de actividades exceptuadas).
XIII.
Con relación a los trabajadores
suspendidos en los términos del art 223 bis LCT, en primer lugar,
debemos decir, que hay que estar a lo que dispone el acuerdo que se haya
suscripto al efecto. Si el acuerdo prevé, expresamente,
que la suma no remunerativa convenida como compensación por la
suspensión, forma
parte de la base de cálculo del SAC, no cabe ninguna duda, que la suma no
remunerativa debe computarse para la liquidación del SAC. Caso
contrario, hay quienes sostienen que debe entenderse que la suma no
remunerativa no forma parte de la base del SAC, por lo que el mismo debe
abonarse en forma proporcional al tiempo trabajado o tiempo que ha devengado
remuneración (en el caso de los empleados eximidos de prestar tareas, hasta la
fecha de firma del acuerdo de suspensión art 223 bis LCT).
XIV.
No
obstante, lo último expuesto, hay quienes sostienen que considerar
a la suma no remunerativa convenida por la suspensión laboral concertada, va en
contra de lo dispuesto por el decreto 297/20 que dice que durante la
vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio, los trabajadores y
trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos
habituales”. Por otro lado, también se sostiene que debe analizarse que,
durante el plazo de suspensión, e independientemente de la terminología
remunerativa o no remunerativa, hubo una contraprestación en dinero, que según
la doctrina
torna a la suspensión como tiempo de servicios.
XV.
Esperamos
que en los próximos días el Gobierno Nacional dicte alguna disposición que dé
más claridad sobre la liquidación del SAC en los casos de trabajadores
suspendidos en los términos del art. 223 bis LCT durante la cuarentena.
XVI.
Por
último, debemos decir que, las últimas noticias indican que el
Gobierno no tiene pensado instaurar ninguna medida que disponga la suspensión
o diferimiento del SAC, como así tampoco que otorgue algún subsidio
que ayude a las empresas privadas, para cubrir el medio aguinaldo de junio.
Buenos Aires, 25 de junio de 2020.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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