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viernes, 16 de diciembre de 2016

676/16 ACTURACION Y REGISTRACION. CONTROLADORES FISCALES


                                                                                      Carta de Noticias Nro. 676/16

FACTURACION Y REGISTRACION. CONTROLADORES FISCALES


      I.        Por medio de la RG 3953 la AFIP procedió a modificar el régimen de emisión de comprobantes mediante Controladores Fiscales de nueva y vieja tecnología.
     II.        Se elimina la obligación de informar el resumen de operaciones semanal ordenado por productos -art. 19, RG (AFIP) 3561/13-, respecto de los controladores de la nueva tecnología. Ahora, la obligación se traduce en presentar semanalmente los siguientes datos:
a)    Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente. 
b)    Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con leyenda” y “M” emitidos, por el período semanal correspondiente.
    III.        Los sujetos que utilizan Controladores Fiscales de la vieja tecnología continúan obligados a informar, con carácter de declaración jurada, el resumen de las operaciones mensuales generadas, a partir de la fecha que fije la AFIP y oportunamente comunique a los responsables alcanzados.
  IV.        Se reemplaza el Servicio Web de la AFIP para cumplir con la información semanal (Reporte resumen de totales y Reporte de duplicados electrónicos), debiendo ser cumplido a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos - Controladores fiscales”;
   V.        Se modifica el plazo para comercializar controladores fiscales de la vieja tecnología, así los equipos clasificados como de vieja tecnología con homologación vigente, los que se homologuen y las memorias que se utilizan para recambio, pueden ser comercializados por el término de 18 meses contados a partir del día de publicación de la resolución general que determine el uso obligatorio de los equipos de nueva tecnología. Igual plazo se considera para la posibilidad de venta entre particulares del equipamiento clasificado como de vieja tecnología;
  VI.        Se dispone que se debe tramitar la baja del Controlador Fiscal cuando el técnico le informe que, por una falla de hardware, resulte necesario e imprescindible borrar la información generada en la jornada de trabajo. Posteriormente se puede tramitar una nueva alta fiscal para el mismo equipo, con un punto de venta distinto a los ya utilizados y la numeración de los comprobantes comienza desde la unidad.
 VII.        También se efectúan modificaciones sobre el procedimiento a implementar cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante,  el resguardo de los duplicados electrónicos de comprobantes y el detalle de diseños de registro. 
VIII.        Por RG 3594 la AFIP publicó los equipos que se deben usar como controladores fiscales y que incorporan nueva tecnología así como también las empresas proveedoras de estos aparatos.
  IX.        En una primera etapa, las actividades de hipermercados, supermercados y autoservicios así como también los monotributistas categoría H en adelante  o que realicen servicios de delivery, son las que están alcanzadas para hacer el recambio.
   X.        No obstante está pendiente de publicación por parte de AFIP, la fecha de obligatoriedad definitiva para incorporar los aparatos a nuevas actividades, al margen de las que ya están utilizándolos.
  XI.        Si bien la AFIP debe informar próximamente los plazos y actividades, hay una fecha tope general, debiendo los nuevos aparatos estar instalados en mayo 2018.
  1. El objetivo de este recambio es que estos equipos brinden a los contribuyentes información en tiempo real y digitalizada.
…………………..
  1. Recordamos que se encuentran obligados a utilizar el  Controlador Fiscal:
a)    Los responsables inscriptos en el IVA que realicen alguna de las actividades u operaciones que se detallan en anexo I.
b)    Los Monotributistas, con excepción de quienes permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, cuando emitan tiques por sus ventas a consumidores finales.
Los Monotributistas  que encuadren en las categorías H en adelante, que realicen alguna de las actividades que indica el Anexo I, como quienes efectúan el servicio de entrega a domicilio “delivery”, cualquiera sea su categoría, deben utilizar controladores fiscales de nueva tecnología.
c)     Los sujetos (excepto monotributistas) que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales.
  1. Los responsables inscriptos en el IVA y los Monotributistas de corresponder, quedan obligados a utilizar únicamente el Controlador Fiscal, respecto de todas las operaciones, cuando efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales. Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.
  2. Los responsables inscriptos en el IVA y los Monotributisas de corresponder, que no realicen operaciones masivas con consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se encuentran obligados a la utilización de Controladores Fiscales, deben incorporarlos para emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones con dichos sujetos, sólo si superan la cantidad de 240 comprobantes emitidos a consumidor final y/o si el importe total de los mismos supera el 5% del monto total de todas las operaciones, ambos correspondientes al último año calendario.
  3. Quienes realizan las actividades del Anexo I, por las que deben emitir comprobantes mediante la utilización de Controladores Fiscales, y en el mismo establecimiento desarrollan otras actividades u operaciones no alcanzadas por este régimen, también deben utilizar controlador fiscal para la emisión de comprobantes respecto de las actividades u operaciones no alcanzadas, sólo si en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al 20% del importe del total de operaciones efectuadas, en el último año calendario.
  4. No resulta obligatorio el uso de Controlador Fiscal en las operaciones o actividades no alcanzadas que se realicen en un ámbito distinto al del local de ventas y fuera del establecimiento.
  5. Aquellos responsables inscriptos en el IVA que están obligados a utilizar controladores fiscales por todas sus operaciones, respecto de aquellas que realicen con sujetos que no revisten la calidad de consumidores finales pueden optar por emitir factura electrónica. A los fines de ejercer la opción deben comunicarla ingresando al servicio denominado Gestión de Controladores Fiscales del sitio “web” de la AFIP.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2016

                                                           Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.


 

ANEXO I
           
ACTIVIDADES ALCANZADAS

Las actividades alcanzadas por este régimen son las indicadas en el Capítulo C del Anexo I de esta resolución general:
– Locación y servicios de prácticas deportivas (incluye complejos polideportivos, clubes, gimnasios, canchas de tenis, golf, “paddle”, fútbol y similares).
– Locación y servicios de diversión y esparcimiento (incluye explotación de piscinas, servicios de caballerizas y “studs”, alquiler de botes y similares).
– Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, “pool” y “bowling”, juegos electrónicos, etc.).
– Locación y servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas y similares.
– Servicios de playas de estacionamiento.
– Servicios de garajes.
– Peajes.
– Heladerías.
– Hipermercados, supermercados y autoservicios.
– Servicios de lavandería y tintorería.
– Servicios de peluquería.
– Servicios de belleza.
– Elaboración y venta al público de pastas frescas. (Excepto hipermercados, supermercados y autoservicios).
– Venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres. Pescaderías.
– Venta de aves, huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja.
– Expendio de productos lácteos y helados.
– Venta de frutas, legumbres y hortalizas. Fruterías y verdulerías.
– Venta de carnes y derivados. Carnicerías.
– Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería.
– Venta de pan y demás productos de panadería. Panadería.
– Venta de flores y plantas naturales y artificiales.
– Venta de semillas, abonos y plaguicidas.
– Venta de artículos de juguetería y cotillón. Jugueterías.
– Servicios de higiene y estética corporal.
– Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías.
– Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca.
– Venta de productos alimentarios en general. Almacenes.
– Venta de artículos de librería, papelería y oficina. Librerías y papelerías.
– Servicios de lavado automático y manual de automotores.
– Pizzerías, grills, snack bars, fast foods, parrillas y venta de empanadas, sandwiches, hamburguesas y similares.
– Bares, bares lácteos, confiterías, cafés, salones de té, whiskerías, cervecerías y similares (con y sin espectáculos).
– Venta de artículos de pinturería y ferretería.
– Servicios prestados en estaciones de servicio. Incluye establecimientos para cambio de lubricantes y engrase.
– Venta de toda clase de combustibles (incluido GNC) y lubricantes en estaciones de servicio.
– Venta de garrafas, combustibles sólidos y líquidos, y lubricantes.
– Venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas de tabaco. Incluye kioscos y polirrubros.
– Venta de cámaras y cubiertas y prestaciones de servicios en gomerías.
– Venta de artículos de caucho, excepto cámaras y cubiertas.
– Venta de entradas a jardines botánicos y zoológicos.
– Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica y servicios prestados por estudios y laboratorios fotográficos.
– Venta de instrumentos musicales, discos, casetes, etc. Casas de música.
– Venta anticipada de entradas a espectáculos públicos.
– Venta de productos farmacéuticos y medicinales. Farmacias y herboristerías.
– Venta de artículos de tocador, perfumes y cosméticos. Perfumerías.
– Venta de productos medicinales para animales y servicios prestados en veterinarias.
– Venta de aparatos y artefactos eléctricos para iluminación.
– Venta de artículos de bazar y menaje. Bazares.
– Venta de prendas de vestir y tejidos de punto. Incluye venta de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa; indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos; prendas parabebés y niños.
– Venta de prendas de vestir de cuero, pieles y sucedáneos, excepto calzado.
– Venta de calzados. Zapaterías. Zapatillerías.
– Venta y alquiler de artículos de deporte, equipos e Indumentaria deportiva. Incluye venta de rodados. Bicicleterías.
– Venta de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos computadores, máquinas de escribir, máquinas registradoras, controladores fiscales, etc., y sus componentes y repuestos.
– Ventas de muebles y accesorios. Mueblerías. Incluye colchones y somieres.
– Venta de artículos de madera, excepto muebles.
– Distribución y alquiler de películas para video.
– Venta de artículos para el hogar. Incluye heladeras, lavarropas, cocinas, televisores, etc.
– Reparación automotores, motocicletas y sus componentes. Incluye servicios de posventa, colocación de caños de escape, equipos de gas natural comprimido (GNC), refrigeración, sonido y alarmas; reparación de amortiguadores, alineación y balanceo de ruedas; instalación y reparación de parabrisas, lunetas, ventanillas y cerraduras; de tableros e instrumental; reparación y canje de baterías; reparación y mantenimiento de frenos.
– Otros servicios técnicos y profesionales no indicados expresamente.
– Servicio de comunicaciones telefónicas. (Locutorios).
– Venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores.
– Venta de maquinarias y motores, y sus repuestos.
– Reparación de artefactos eléctricos de uso doméstico y personal.
– Reparación de calzados y otros artículos de cuero.
– Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos.
– Otros servicios relacionados con el transporte terrestre. (Incluye alquiler de autos sin chofer).
– Restaurantes, cantinas y similares. (Con espectáculos).
– Restaurantes, cantinas y similares. (Sin espectáculos).
– Venta y servicios de reparación de joyas, relojes y artículos conexos. Incluye fantasías.
– Venta de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso. Incluye casas de enmarcado.
– Venta de materiales para la construcción. Incluye artículos para plomería e instalación de gas; aberturas, cristales, espejos, mamparas y cerramientos; venta de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para decoración.
– Venta de sanitarios.
– Venta de productos textiles y artículos confeccionados con materiales textiles. Incluye venta de sábanas, toallas, manteles, cortinas, telas para tapicería, colchas, cubrecamas, etc., mercerías y sederías, comercios de lana y otros hilados.
– Venta de tapices y de alfombras.
– Venta de artículos de cuero, marroquinerías. Incluye artículos regionales y talabarterías.
– Venta de equipos profesionales y científicos e instrumentos de medición y control.
– Servicios de tapicería.
– Alquiler de ropa en general, excepto ropa blanca y deportiva.
– Alquiler de cosas muebles no indicados en otra parte.
– Servicios de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en hoteles, residenciales y hosterías, excepto pensiones y alojamientos por hora.
– Servicios de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en pensiones.
– Servicios prestados en alojamientos por hora.
– Servicios prestados en campamentos y lugares de alojamiento no indicados en otra parte.
– Servicios conexos con los de transporte. (Incluye agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, embalajes, etc.).
– Servicios de mudanzas.
– Servicios de guarderías de lanchas.
– Servicios de reparaciones no indicados expresamente.
– Venta de otros artículos no indicados expresamente.







viernes, 2 de diciembre de 2016

675/16 SUSPENSION Y EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS ECONOMICAS O FUERZA MAYOR

                                       Carta de Noticias Nro. 675/16

SUSPENSION Y EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS ECONOMICAS O FUERZA MAYOR


  1. Tanto la suspensión como la extinción del contrato de trabajo por causas económicas se dan por 2 situaciones:
a)    por disminución o falta de trabajo no imputable al empleador, o
b)    por fuerza mayor debidamente comprobada.
  1. Estas 2 situaciones deben ser ajenas a la voluntad y control del empleador, y no estar  relacionadas con el riesgo propio de la empresa.
  2. La suspensión o el despido es por fuerza mayor cuando el empleador no puede dar trabajo y le resulte imposible cumplir con su deber de ocupación.
  3. La falta de trabajo o la fuerza mayor, deben ser situaciones graves, actuales e insuperables para el empresario, quien debe demostrar que empleó todos los medios razonables para superar la situación antes de aplicar la suspensión, o  en su caso, disponer el despido.
  4. Las suspensiones o despidos por causas económicas deben ser el último recurso para el empresario.
                                                                       ………………..
  1. Las suspensiones se caracterizan por surgir de la decisión unilateral del empleador. Durante la suspensión, el trabajador deja de prestar servicios y el empleador no abona la remuneración.
  2. Para que una suspensión sea válida debe fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
  3. El plazo para suspender a un empleado fundado en falta de trabajo no puede exceder de 30 días en el año a contar de la 1ª suspensión.
  4. En el caso de fuerza mayor el plazo se extiende a 75 días en el año, contado desde la 1ª suspensión.
   X.        Las suspensiones que exceden los mencionados plazos ó en su conjunto los 90 días en un año y no fueron aceptadas por el trabajador, da derecho al trabajador a considerarse despedido.
  1. Cuando la suspensión no afecta la totalidad del personal, el empleador debe agrupar a los trabajadores por especialidades y comenzar a suspender al personal menos antiguo, pero en el caso de personal ingresado en el mismo semestre, se debe comenzar por el que tuviere menos carga de familia.
  2. La suspensión  que no afecta a todo el personal, no debe ser aplicada a los trabajadores que ejercen funciones sindicales, se encuentren enfermos o de vacaciones.
  3. Si el empleador, al efectuar la suspensión, no cumplimenta los requisitos de justa causa, plazo fijo y notificación escrita, exigidos por la L.C.T. , el trabajador tiene derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuvo suspendido si impugnó la suspensión, haya o no ejercido el derecho de disolver el contrato.
……………………
  1. Para que la suspensión o despido por falta o disminución de trabajo sea válido, a su vez, la ley (art. 98 Ley 24013; dec. 328/88) establece que se debe realizar un procedimiento preventivo de crisis o una comunicación al Ministerio de Trabajo y al Sindicato, además de cumplir los demás requisitos tales como respetar el orden de antigüedad de los trabajadores.
  2. El empleador que invoca la causal de falta o disminución de trabajo, debe  acreditar que ha cumplido con el procedimiento preventivo de crisis o la comunicación al Ministerio de Trabajo y al Sindicato, caso contrario el despido en el que se invoca la causal de falta de trabajo deviene en incausado.
………………….
  1. El art. 223 bis de la LCT contempla lo que se conoce como suspensión concertada, que es una suspensión por causas económicas dispuesta por empleador en forma atenuada, ya que le garantiza al empleado una parte de su ingreso y la atención de los servicios de salud brindados por las obras sociales pero que es aceptada previamente por el trabajador.
XVII.        En este caso, durante el tiempo de la suspensión de la prestación de tareas, el empleador paga al trabajador un subsidio que tiene carácter de prestación no remunerativa y que solo tributa aportes y contribuciones por obra social.
XVIII.        Para fijar el monto que percibirá cada trabajador se fija un porcentaje sobre su remuneración habitual.
XIX.        Puede ser pactada individual o colectivamente y además de requerir el consentimiento del empleado, debe ser homologada por el Ministerio de Trabajo a fin de evitar reclamos posteriores del trabajador. 


Buenos Aires, 2 de diciembre de 2016


Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.


 



lunes, 21 de noviembre de 2016

674/16 SINCERAMIENTO FISCAL. BENEFICIOS PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES. DECLARACION CONFIRMACION DE DATOS

                                       Carta de Noticias Nro. 674/16

SINCERAMIENTO FISCAL. BENEFICIOS PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES. DECLARACION CONFIRMACION DE DATOS

  1. La Ley 27.260 además de establecer el sinceramiento fiscal y una amplia  moratoria, fija 2 beneficios liberatorios para aquellos contribuyentes que no se acojan al blanqueo y hayan cumplido con sus obligaciones fiscales.
  2. Uno de los beneficios es el denominado Beneficio para Contribuyentes Cumplidores, el cual dispone que los contribuyentes puedan gozar de la exención del impuesto sobre los bienes personales para los períodos 2016, 2017 y 2018 y/o de la primera cuota del SAC 2016.
  3. Son considerados Contribuyentes Cumplidores aquellos que han cumplido con la presentación de sus  declaraciones juradas y con la cancelación en su totalidad (de contado o mediante planes de pago) de sus obligaciones tributarias, correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015, con anterioridad al 22/7/2016.
  4. No revisten la calidad de Contribuyentes Cumplidores los sujetos que, durante los años 2014 o 2015, se hayan adherido al blanqueo de moneda extranjera que estuvo vigente hasta el 31/12/2015 (Ley 26860), ni aquellos que hayan gozado de un plan de pago particular otorgado por la AFIP en uso de las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11683, ni tampoco quienes adhieran al blanqueo actual.

jueves, 10 de noviembre de 2016

673/16 NOVEDADES IMPOSITIVAS

                                Carta de Noticias Nro. 673/16

NOVEDADES IMPOSITIVAS

  1. Mediante la Resolución AGIP 503/2016 se implementó el procedimiento de “Fiscalización Electrónica AGIP”.
  2. El inicio del procedimiento comienza con la notificación en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente, quien  cuenta con un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para contestar el cuestionario electrónico que se le formule.
    III.        A tal fin el contribuyente debe acceder con clave ciudad a la aplicación "Fiscalización Electrónica AGIP" Opción: "Cumplimiento cuestionario electrónico" disponible en la página web www.agip.gov.ar, ingresando el número de fiscalización electrónica.
  1. El contribuyente, a través de la aplicación, puede consultar el detalle de las inconsistencias y/o desvíos detectados por AGIP, con indicación del tipo de inconsistencia/s observada/s, período/s involucrado/s con sus respectivos montos de diferencias e importe de impuesto estimado, de corresponder.
  2. Asimismo el contribuyente, siempre utilizando la aplicación web, puede reconocer total o parcialmente la pretensión fiscal o plantear su disconformidad con la misma, aportando la información que estime necesaria al efecto.
  3. El reconocimiento total o parcialmente de la pretensión fiscal, que efectúe el contribuyente se materializa respondiendo el cuestionario electrónico y presentando las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan, siendo ello condición necesaria para que la inconsistencia y/o desvío detectado quede cumplimentado total o parcialmente según fuera el caso.
  4. En caso de aceptar el ajuste el contribuyente puede acceder al beneficio de  reducción de pleno derecho de la multa al 5% o al 10% del impuesto regularizado, según sea la forma en que opte por hacerlo.
VIII.        Si el contribuyente no presenta las declaraciones juradas y/o ellas se presentan pero no se cancelan, queda habilitada la vía judicial para obtener el cobro del monto del impuesto producto del reconocimiento.
  IX.        La respuesta que transmita electrónicamente tiene el carácter de declaración jurada y constituye un descargo para el contribuyente.
  1. La falta de respuesta al "cuestionario electrónico" se considera infracción a los deberes fiscales formales, pudiendo la AGIP evaluar la ampliación del cargo, y siendo pasible de ser considerando contribuyente de alto riesgo fiscal.



   XI.        A través de la RG AFIP 3950, se dispuso que a partir de noviembre se encuentran obligados a facturar electrónicamente:
a)    Empresas de medicina prepaga, por los planes contratados por cada titular, cuando el valor del plan supere el importe $5.000 mensuales.
b)    Instituciones de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación primaria y educación secundaria, por los comprobantes que se emitan en concepto de cuotas mensuales iguales o superiores a $ 5.000 por alumno.
A los fines del cómputo de dicho monto se deben considerar los conceptos de enseñanza oficial, enseñanza extra programática, seguros, comedor, cuotas recupero, atención médica, transportes, deportes, recargos y otros.
c)    Sujetos que administren, gestionen, intermedien o actúen como oferentes de locación temporaria de inmuebles de 3eros. con fines turísticos o titulares de inmuebles, por la locación temporaria de dichos inmuebles con fines turísticos.
  XII.        Estos sujetos quedan eximidos de cumplir con el régimen informativo específico de cada actividad.
XIII.        Por otro lado, ya no se encuentran obligados a emitir comprobantes electrónicos los siguientes sujetos:
a)    Galerías de arte, comercializadores y/o intermediarios de obras de arte habitualistas;
b)    Personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos locadores de inmuebles rurales;
c)    Representantes de modelos (tengan o no contrato de representación): agencias de publicidad, de modelos, de promociones, productoras y similares, y personas físicas que desarrollen actividad de modelaje.
XIV.        Entendemos que sobre estos sujetos  renacería la obligación de cumplir con el régimen de información específico para cada actividad.
………………….
XV.        En el marco del Programa de Sinceramiento Fiscal, por medio de la RG 3951, la AFIP prorrogó, hasta el 31/03/2017, el plazo para que los contribuyentes realicen la confirmación de datos a los fines de acceder al tapón fiscal, que deben realizar los sujetos que no adhieran al blanqueo, indicando que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son los exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, de los bienes personales o a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31/12/15.
………………..
  1. Con el objetivo de proteger el secreto fiscal, la AFIP estableció por RG 3952 que los bancos, aseguradoras, transportadoras de caudales, correos privados, despachantes de aduana, escribanos, etc., no deben solicitarles a sus clientes las DDJJ´s de impuestos que hayan presentado ante el organismo fiscal.


Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2016.

Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.

martes, 1 de noviembre de 2016

672/16 LEY DE BLANQUEO Y MORATORIA. MODIFICACIONES IMPOSITIVAS

                                Carta de Noticias Nro. 672/16

LEY DE BLANQUEO Y MORATORIA. MODIFICACIONES IMPOSITIVAS

  1. La Ley N° 27.260 además de establecer un Régimen de Sinceramiento Fiscal y un Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias dispuso, importantes modificaciones impositivas, que a continuación detallamos.
………………………
  1. Por medio del Título IV del Libro II de la Ley se realizan importantes modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales de este ejercicio fiscal y de los venideros.
  2. El nuevo tratamiento del Impuesto para las personas físicas domiciliadas en el país es el siguiente:

viernes, 21 de octubre de 2016

671/16 REGIMEN DE FOMENTO MIPyMES. REGLAMENTACION

                                Carta de Noticias Nro. 671/16

REGIMEN DE FOMENTO MIPyMES. REGLAMENTACION

      I.        El PEN por medio del Decreto 1101/16 reglamentó la ley 27.264 que establece un tratamiento impositivo especial para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y crea un régimen de fomento de inversiones, otorgando entre  otros beneficios, la eximición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del monto ingresado en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias, y la posibilidad de diferir el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del IVA. (ver carta de noticias Nº 662).
  1. Respecto a la implementación de la exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se indica que la AFIP debe emitir las resoluciones pertinentes con el fin de liberar del ingreso del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta  para los períodos fiscales que se inicien a partir del 01/01/2017, como así también del ingreso de sus anticipos.

miércoles, 5 de octubre de 2016

670/16 SINCERAMIENTO FISCAL. ALGUNAS ACLARACIONES


                                                                                           Carta de Noticias Nro. 670/16

SINCERAMIENTO FISCAL. ALGUNAS ACLARACIONES

      I.        El contribuyente que tiene deudas impositivas o de la seguridad social puede acogerse a los beneficios del blanqueo (sinceramiento fiscal), sin que sea condición previa para ello, regularizar las mencionadas deudas vía régimen de la moratoria.
     II.        El blanqueo de bienes realizado por los socios/administradores no libera ni regulariza la situación de la persona jurídica de la que sean socios o administradores (sea ésta última S.A., S.R.L., S.H. etc.)
    III.        Para las personas humanas el requisito de la residencia debe verificarse con anterioridad al 22/07/2016.
  IV.        Quienes blanqueen dinero en efectivo están obligados a declararlo y depositarlo en cuentas bancarias especiales antes del 31/10/2016. Si la suma a blanquear supera los $ 305.000 pero es menor a $ 800.000, en el momento que hacen la declaración deben pagar al menos el 1% a cuenta del impuesto especial (que en estos casos es el 5%), el resto del impuesto pueden ingresarlo hasta el 31/03/2017. Cuando la suma a exteriorizar supere los $ 800.000 en el momento de hacer la declaración se tiene que abonar el 1% del impuesto especial a cuenta, y el saldo puede abonarse antes del 31/12/2016 si se quiere mantener la alícuota del 10% del impuesto, o bien antes del 31/03/2017 abonando el 15%. En caso que el contribuyente decida pagar con bonos Bonar 17 o Global 17, se mantiene el impuesto de 10% hasta la fecha límite del blanqueo del 31/03/2017.