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lunes, 6 de abril de 2020

831/20 EMERGENCIA SANITARIA, ECONOMICA Y LABORAL. COVID-19. PROHIBICIONES DE DESPIDOS Y SUSPENSIONES POR FALTA DE TRABAJO O FUERZA MAYOR. DECRETO 329/2020


                                  Carta de Noticias Nro. 831/20
                       


I.        El actual estado de emergencia por la que está atravesando el país como consecuencia de la pandemia de enfermedad por coronavirus, está golpeando muy duro a la economía y al empresariado, todo lo cual, pone en serio riesgo el desarrollo del trabajo.
II.        En relación al salario y empleo surge claro el accionar del Gobierno Nacional de salir fuertemente a garantizar los derechos laborales de todos los trabajadores durante el estado excepcional de aislamiento social obligatorio y preventivo.
III.        En ese sentido, mediante el decreto 297/2020 y la resolución del Ministerio de Trabajo 279/2020 se definió como quedan reguladas las relaciones laborales ante la declaración del aislamiento: todas las remuneraciones son remunerativas.
IV.        Asimismo, mediante el decreto 329/2020 se dispuso, en primer lugar, la prohibición tanto de los despidos sin causa, o sea aquellos en que se paga la indemnización por antigüedad (hoy duplicada hasta el 12/06/2020); como así también de los despidos fundados en las causales de falta o disminución de trabajo y de fuerza mayor (art. 248 LCT); todos ellos, por 60 días a contar desde el 01/04/2020. Por otra parte, se determina que, por el mismo plazo, se encuentra prohibido disponer suspensiones por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo (art. 221 LCT), quedando únicamente exceptuadas las suspensiones concertadas, entre empleadores y trabajadores, con acuerdo del sindicato correspondiente (art. 223 bis LCT). Por último, se dispone que los despidos y suspensiones que se produzcan en violación a este decreto, no van a producir efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes.
…………………
V.        No obstante, la prohibición decretada, nos parece interesante repasar a continuación toda la temática referida a suspensiones y despidos por falta de trabajo o fuerza mayor, contempladas por la Ley de Contrato de Trabajo.
VI.        Con relación a la suspensión por falta o disminución de trabajo (arts. 219 y 220 LCT), la ley establece que esta causal no debe ser imputable al empleador y debe derivar de un hecho que afecte al mercado e impacte a la empresa. Se debe empezar por el personal menos antiguo. Su duración es de hasta 30 días por año y si se excede este tiempo el dependiente puede darse por despedido y/o reclamar salarios devengados. Si bien consideramos que no sería aplicable a la actual emergencia generada por el COVID-19, también debemos decir que la jurisprudencia es muy reacia a considerar esta causal, aún en casos de crisis económicas que determinan recesión industrial, caída de ventas o aumento de stock, ya que se entiende que todo esto es previsible e integra el riesgo empresario.
VII.        En cuanto a la suspensión por fuerza mayor, cabe decir que, si no existiera la prohibición decretada por el decreto 329, ésta sí sería la opción a aplicar en el caso de una pandemia como la actual, ya que se considera fuerza mayor a los hechos imprevistos o que previstos no se han podido evitar y que afectan a la operatoria productiva de un empleador por lo que cae la obligación de dar ocupación. La suspensión en este caso puede durar hasta 75 días en el año y también se debe comenzar por el personal con menos antigüedad.
VIII.        Durante ambos tipos de suspensiones, en principio, no se reconoce pago alguno. Para que esto suceda, estas suspensiones deben ser notificadas en forma fehaciente, con indicación del motivo que la fundamenta y plazo de duración. En total no pueden exceder de 90 días en un año a contar a partir de la primera suspensión.
IX.        En los casos de despidos por fuerza mayor (art. 248 LCT), donde el despido se produce por causa mayor no imputable al empleador, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT). Al igual que en el caso de las suspensiones, el despido debe comenzar por el personal menos antiguo, y respecto del personal ingresado en un mismo semestre, debe comenzarse por el que tiene menos cargas de familia. En este caso, se podría llegar a saltar, además, la doble indemnización dispuesta por el decreto 34/2019, que rige hasta el 10/06/2020.
X.        Ahora bien, debemos agregar, que todo el sistema de suspensiones y despidos por falta de trabajo o fuerza mayor arriba detallado, no depende de la facultad unilateral del empleador, ya el mismo queda subordinado al cumplimiento previo del procedimiento previsto por la Ley de Empleo 24.013, y en su caso, de lo dispuesto por el decreto 328/88.
XI.        Así, la Ley 24.103 establece que las Empresas, antes de proceder a disponer la suspensión o despido por fuerza mayor o falta de trabajo de sus empleados, y dependiendo de la cantidad de trabajadores sobre los cuales se pretendan aplicar las medidas, deben iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis ante el Ministerio de Trabajo: a) las Empresas hasta 400 empleados si despiden o suspenden al 15% de los trabajadores; b) Empresas con dotación de 401 a 1000, cuando despidan o suspendan al 10% de los trabajadores; y c) Empresas de más de 1000 empleados, cuando las medidas abarquen al 5% de la nómina activa.
XII.        Para poder recurrir al Procedimiento de Crisis de Empresa, la Empresas deben acompañar los últimos 3 balances con resultados negativos, y el mismo implica presentarse al Ministerio de Trabajo y negociar con el sindicato por un lapso de tiempo promedio de 20 días.
XIII.        Por su parte el decreto 328/1988, dispone que, cuando las Empresas quieran disponer la suspensión o despido argumentando fuerza mayor o falta de trabajo que no alcancen los porcentajes más arriba indicados, deben comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo, con una anticipación no menor de 10 días de hacerla efectiva.
XIV.        De no cumplirse con alguno de estos procedimientos, cabe el riesgo que las consecuencias para el empleador sean graves, debiendo luego tener que hacerse cargo de los días de suspensión, soportar el reclamo de algún empleado que se puede llegar a considerar despedido sin justa causa, y todo ello sin perjuicio de que AFIP reclame, también, las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social.
……………………
XV.        Amén de los 2 tipos de suspensiones sin goce de haberes y del despido por fuerza mayor, la LCT ante situaciones de crisis contempla, a su vez, la denominada suspensión concertada (art. 223 bis LCT), figura ésta que el decreto 329/2020, exceptúa de las prohibiciones que el mismo dispone sobre las suspensiones y despidos por fuerza mayor, y en la que originalmente el Ministerio de Trabajo de la Nación se basó cuando, a través de la Resolución Administrativa 219/2020, se había decretado que los trabajadores que no podían realizar teletrabajo debían cobrar una suma no remunerativa en concepto de sueldo.
XVI.        En la suspensión concertada, el trabajador queda suspendido por el plazo que resulte necesario, y mientras dure la suspensión, se le debe pagar una suma no remunerativa (excepto para obra social y seguro de salud), previamente pactada, individual o colectivamente, equivalente a un porcentual del neto, que le permita preservar la subsistencia. El costo de esta suspensión puede llegar a un tercio de la retribución remuneratoria. Pero este, tipo de suspensión, también, debe acordarse vía Ministerio de Trabajo con la imprescindible presencia gremial
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XVII.        No hay dudas que estamos ante una situación sumamente compleja y las soluciones no se ven fáciles. Asimismo, vemos que el Gobierno Nacional tiene la firme convicción de no permitir que las eventuales consecuencias económicas de la emergencia sanitaria, recaigan en los trabajadores.
XVIII.        De allí, y en el supuesto, que la emergencia sanitaria, económica, social y laboral generada por el COVID-19, se extienda en el tiempo, entendemos que el instituto de la suspensión concertada (art. 223 bis de la LCT), excepción mencionada por el decreto 329/2020, que habilita el pago de prestaciones no remunerativas, puede erigirse en una herramienta valiosa, para evitar las suspensiones y despidos de empleados, como así también la quiebra de Empresas. Esta solución exige un sacrificio de Empresarios y Trabajadores y se condice con el principio de solidaridad y del esfuerzo compartido que debe regir frente a esta crisis excepcional para poder superar a esta pandemia.

 

Buenos Aires, 06 de Abril de 2020.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.


viernes, 3 de abril de 2020

830/20 EMERGENCIA SANITARIA Y ECONOMICA COVID-19. NUEVAS MEDIDAS TENDIENTES A FACILITAR EL FINANCIAMIENTO DE LAS MIPYMES. CREACION DEL FONDO DE GARANTIAS ARGENTINO.


                                  Carta de Noticias Nro. 830/20
                       

     I.        En fecha 31/03/2020 el Gobierno Nacional, a través del decreto 326, con el fin de seguir adoptando medidas tendientes a facilitar el acceso al financiamiento público y privado para las Mipymes, resolvió crear un Fondo de Afectación Específica por $ 30.000.000.000, para respaldar los préstamos para capital de trabajo, incluyendo pagos de salarios, aportes y contribuciones patronales, y cobertura de cheques diferidos, que como consecuencia de la emergencia sanitaria y económica generada por el Coronavirus,  los bancos han empezado a otorgar a las Empresas.

    II.        El objetivo fundamental del FOGAR es avalar los préstamos que se otorguen a Mipymes que no califican ante las entidades bancarias, y responder ante el banco en caso de una demora en el pago. 
  III.        De acuerdo con el decreto presidencial, las garantías otorgadas por el FOGAR pueden cubrir hasta el 100% de los créditos brindados a las Mipymes.
  IV.        El sistema de garantía de los préstamos puede ser directo al banco o con la participación de  una Sociedad de Garantía Recíproca (SGR).
   V.        En el caso de ser una garantía directa a las entidades, el banco le presta a la Mipyme al 24% (previo pedido de la documentación pertinente) y pide al FOGAR una garantía por hasta el 100% del préstamo otorgado. Así, si la Mipyme incumple, es el Fondo el que cubre esa deuda. 
  VI.        La otra alternativa, es la que involucra a los avales de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) que pueden destinarse a garantizar préstamos bancarios, o bien, al descuento de cheques en el mercado de capitales.  En este caso, la SGR recurre al FOGAR para reafianzar ese aval que le va a otorgar a la Mipyme. Una vez obtenida la fianza por la SGR, si la Empresa deja de pagar el cheque o el préstamo, el Fondo Público se hace cargo.
VII.        Las Mipymes para solicitar los préstamos deben tener el certificado Mipyme, que se puede obtener en forma online, y presentar la información financiera y contable de la Empresa que cada entidad bancaria exija para que su evaluación crediticia.
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VIII.        Si bien los créditos al 24% no son obligatorios, la mayoría de las entidades ya los están ofreciendo. En general, son otorgados para capital de trabajo (pago de sueldos y descuento de cheques) y los plazos empiezan en los 90 días y llegan hasta los 12 meses. 
  IX.        Los primeros en ofrecer líneas específicas para afrontar la pandemia son los Bancos Santander, Galicia y BBVA, con tasas que, incluso, están debajo de la anunciada por el Gobierno. 
   X.        En el caso del banco Galicia, está ofreciendo préstamos con tasa entre el 18% y el 24% para capital de trabajo de Mipymes.
  XI.        El Banco Santander ofrece una línea al 20% para empresas del rubro salud y puso a disposición de sus clientes $3.500 millones para otorgar a las Mipymes con el fin de que éstas puedan pagar salarios a tasa de 24%.  
XII.        Otros bancos privados como el Macro, Itaú, Comafi, Mariva e Hipotecario, también se sumaron con sus líneas de crédito.
XIII.        Por su parte, el Banco Nación está ofreciendo 2 líneas al 24%. Una es para gastos de capital de trabajo en general y otra para aquellas empresas que abonan la nómina salarial a través de la entidad oficial.  
XIV.        A su vez, el Banco Ciudad puso en marcha desde el 01/04/2020 múltiples líneas para Mipymes con tasas que están entre el 20% y el 24%. Para aquellas que paguen sueldos a través de la entidad, ofrece préstamos al 22%. La misma tasa pagan por financiar capital de trabajo las Empresas de los sectores más afectados por la cuarentena (comercios, hotelería, gastronomía, entidades culturales y deportivas y transportes escolares). Asimismo, presenta una línea crediticia al 20% para inversión en bienes de capital que permitan el teletrabajo. Y, finalmente, dispone de una alternativa para descuento de cheques y capital de trabajo con tasas de entre 22% y 24%. 
Por último, el Banco Provincia, también, ofrece un descubierto en cuenta para el pago de sueldos, a tasa de 24%. Para las empresas que abonan nómina a través de la entidad, la acreditación es inmediata

Buenos Aires, 03 de Abril de 2020.
Dr. Ramirez Miguel Angel

Contador Publico U.B.A.



miércoles, 1 de abril de 2020

829/20 EMERGENCIA SANITARIA - PROGRAMA DE ASISTENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCION


                                  Carta de Noticias Nro. 829/20
                       

 EMERGENCIA SANITARIA - PROGRAMA DE ASISTENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCION


I.        Luego que, en el día de ayer, el Gobierno Nacional, estableciera que a partir del 20/03/2020 todos los salarios que no eran remunerativos ahora pasan a ser remunerativos (resoluc. MT 279/2020), y por otra parte, la prohibición, hasta el 30/05/2020, de producir despidos sin justa causa y los despidos y/o suspensiones por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor (decreto 329/2020), hoy a través del decreto 332/2020 dispuso la creación del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
II.        El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción consiste en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:
a)    Postergación o reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales al SIPA.
La AFIP es la que va a disponer los “vencimientos de pago especiales” de las contribuciones patronales devengadas durante marzo y abril, y facilidades para su cancelación en el tiempo.
b)    Asignación Compensatoria al Salario: abonada por el Estado para todos los trabajadores en empresas de hasta 100 empleados. 
·         Para los empleadores de hasta 25 trabajadores: 100% del salario neto, con un valor máximo de 1 SMVM, es decir, $ 16.875.
·         Para los empleadores de 26 a 60 trabajadores: 100% del salario neto, con un valor máximo de hasta un 75% del SMVM vigente.
·         Para empleadores que tienen entre 61 y 100 trabajadores: 100% del salario neto, con un valor máximo de hasta un 50% del SMVM vigente.
Esta Asignación Compensatoria se considera a cuenta del pago de las remuneraciones del personal afectado, debiendo los empleadores abonar el saldo restante de aquellas hasta completar las mismas.
Dicho saldo se considera remuneración a todos los efectos legales y convencionales.
Al solicitar el beneficio, el empleador debe retener la parte correspondiente a los aportes al SIPA y obra social y el aporte al INSSJP.
En caso que el empleador suspenda la prestación laboral el monto de la asignación se reduce en un 25% y puede ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.  

c)    REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: Suma no contributiva respecto al SIPA abonada por el Estado para trabajadores en relación de dependencia del sector privado, en empleadores que superen los 100 trabajadores. La prestación por trabajador tiene un mínimo de $6.000 y un máximo de $10.000.
El Ministerio de Trabajo va a constituir un nuevo Programa de Recuperación Productiva diferenciado y simplificado.
d)    Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en las Leyes 24.013 y 25.371 pueden acceder a una prestación económica por desempleo. Durante el período que defina la Jefatura de Gabinete, los montos de las prestaciones económicas por desempleo tienen un mínimo de $ 6.000 y un máximo de $ 10.000.
III.        Para poder acceder a cualquiera de los beneficios indicados en los puntos a), b) y c) precedentes, los empleadores, la empresa debe poder cumplir con uno o varios de los siguientes requisitos:
Ø  Que sus actividades económicas estén afectadas de forma crítica en la zona geográfica donde se desarrollan.
Ø  Que tengan una cantidad relevante de trabajadores contagiados por el COVID 19 o que estén en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado de algún familiar relacionadas al COVID 19.
Ø  Que acrediten una sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20/03/2020.
IV.        Se encuentran excluidos de los beneficios aquellos sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales.
V.        La Jefatura de Gabinete de Ministros es la encargada de establecer los criterios objetivos, actividades y demás elementos que permitan determinar la asistencia a recibir por los sujetos beneficiados.
VI.        Con respecto a las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social, los sujetos que cumplan con los requisitos previamente mencionados en el punto III, pueden acceder a uno de los siguientes beneficios:
Ø  Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al SIPA.
Ø  Reducción de hasta el 95 % de las contribuciones patronales al SIPA devengadas durante el mes de abril de 2020. Este beneficio sólo rige para los empleadores que, al 29/02/2020, tengan una nómina de empleados de hasta 60. En los casos de empresas que tengan más trabajadores y que quieran acceder a esta reducción de las contribuciones deben promover el Procedimiento Preventivo de Crisis.
VII.        Los empleadores alcanzados por los beneficios establecidos por el decreto 332, y detallados en el punto II de la presente, deben acreditar ante la AFIP, la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas.
VIII.        El decreto resulta de aplicación respecto de los resultados económicos de las empresas ocurridos entre el 20/03 y el 30/04/2020, inclusive.





Buenos Aires, 01 de Abril de 2020.
Dr. Ramirez Miguel Angel

Contador Publico U.B.A.


miércoles, 25 de marzo de 2020

826/20 CORONAVIRUS COVID-19. REGLAMENTACIONES SOBRE CUESTIONES DE INDOLE LABORAL

                                  Carta de Noticias Nro. 826/20
                       

 

CORONAVIRUS COVID-19. REGLAMENTACIONES SOBRE CUESTIONES DE INDOLE LABORAL

I.        Por medio de la presente, les hacemos llegar las distintas reglamentaciones dictadas por el Gobierno Nacional, en relación a distintas cuestiones de índole laboral, frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por el Coronavirus (Covid-19).
…………….
II.        Por Decreto número 260 del 12/03/2020, el PEN dispuso que los empleados privados o estatales, que a continuación se detallan deben dejar de concurrir a sus lugares de trabajo durante 14 días:
a)    Quienes presenten fiebre y uno o más síntomas respiratorios
(tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además tengan historial de viaje a “zonas afectadas”.

martes, 17 de marzo de 2020

825/20 SOCIEDADES. NUEVAS REGLAMENTACIONES DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE C.A.B.A.


                                     Carta de Noticias Nro. 825/20
                       

 

SOCIEDADES. NUEVAS REGLAMENTACIONES DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE C.A.B.A.

     I.        Por medio de la presente informamos las últimas modificaciones dispuestas por la Inspección General de justicia relacionadas con la inscripción de los distintos actos societarios en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
………………………
    II.        Por RG 2/2020 se deroga la RG IGJ Nº 6/2018 que había flexibilizado los requisitos que debían cumplir las sociedades constituidas en el extranjero ante el organismo de contralor, restableciendo la normativa anterior a dicha RG.
  III.        Así, toda sociedad extranjera que solicita su registración ante la IGJ en los términos del art. 118 (sucursal, agencia o representación permanente) ó del art. 123 (al sólo efecto de participar en sociedades locales) de la Ley General de Sociedades debe: a) acreditar una actividad económica principal fuera del país y que su centro de dirección está situado fuera de la Argentina; b) individualizar a los socios, al momento de solicitar la inscripción de la sociedad extranjera; y c) acreditar que la sociedad no está incursa en ningún proceso de liquidación ni que sufra restricciones sobre sus activos o actividad en su lugar de constitución.

viernes, 7 de febrero de 2020

820/20 REGIMEN DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES


Carta de Noticias Nro. 820/20


REGIMEN DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

  1. Recordamos que por Ley 25.326 se estableció el Régimen de Protección de Datos Personales, el que tiene por objeto proteger los datos de las personas que se encuentren asentados en archivos, públicos o privados, y facilitar el control de su información mediante el acceso personal a los datos contenidos en los distintos Bancos de Datos.
  2. Con ese fin el Régimen de Protección de Datos Personales dispone que se encuentran obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Base de Datos, todas las personas humanas o jurídicas que formen registros, archivos o bases de datos, que no tengan fines exclusivamente personales.

viernes, 17 de enero de 2020

819/20 INCREMENTO SALARIAL EMPLEADOS SECTOR PRIVADO. DECRETO14/2020


                                Carta de Noticias Nro. 819/20

INCREMENTO SALARIAL EMPLEADOS SECTOR PRIVADO. DECRETO14/2020

     I.        Recordamos que mediante el Decreto 14/2020, el PEN dispuso un incremento salarial mínimo para todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado.
    II.        A continuación, realizamos unas breves observaciones de los alcances del decreto y de cómo impactan sus disposiciones.
…………………..
  III.        El decreto dispone que el empleador del sector privado debe abonar, con el periodo enero 2020, al trabajador que esté bajo relación de dependencia un incremento salarial mínimo de $ 3.000, el que debe elevarse a $ 4.000 a partir de febrero 2020. Este incremento tiene naturaleza salarial, ya que forma parte de la remuneración del trabajador, y comporta un pago a cuenta de futuros aumentos.